SAN, 28 de Febrero de 2013

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:835
Número de Recurso176/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 176/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Beatriz Ayllón Caro en nombre y representación de la entidad INMOBILIARIA MOLEÓN, S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 346.793 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 20 de mayo de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad INMOBILIARIA MOLEÓN, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de marzo de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la indicada sociedad frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de septiembre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada de fecha 11 de octubre de 2006, por la que se denegó la petición de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004.

Según consta en autos, con fecha 3 de noviembre de 2005 la entidad demandante solicitó de la Oficina Gestora rectificación de la declaración formulada en su día por el impuesto sobre sociedades del período 2004, al no haber incluido en la misma la deducción correspondiente a la renta obtenida por la enajenación de sus participaciones en la sociedad PROMOCIONES BEIRO, S.L. La Dependencia de Gestión, mediante resolución de 27 de abril de 2006, confirmada en reposición por otra del mismo órgano de 11 de octubre de 2006, denegó la rectificación solicitada por entender, de conformidad con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que el elemento patrimonial en el que se materializó la reinversión (el hotel Alhamar) no se destinó a la actividad económica de la empresa, no constituyendo -por tanto- un elemento del inmovilizado material afecto a dicha actividad.

Tanto el TEAR de Andalucía, mediante la resolución desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa deducida frente a aquellos acuerdos, como el TEAC, al rechazar el recurso de alzada contra la decisión del órgano regional de revisión, confirman la inaplicación al caso del artículo 42 de la ley del impuesto al entender que la actividad desarrollada en el hotel adquirido (arrendado a otra compañía) no puede calificarse como actividad empresarial pues la sociedad demandante no ejercía propiamente, en el período impositivo regularizado, esa actividad.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se contrae a determinar si el inmueble en que se materializó la reinversión está o no afecto a una actividad económica, extremo negado por la Administración al considerar que el hotel Alhamar fue destinado al arrendamiento y en dicho arrendamiento no concurren los requisitos de local y empleado exigidos por el artículo 25.2 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas para conceptuar tal arrendamiento como de actividad económica, toda vez que se comprobó por la Inspección que la entidad carece de local exclusivamente destinado a la gestión del arrendamiento, así como de persona con contrato laboral para tal actividad, a lo que se añade que ni siquiera está incorporada la compañía al epígrafe correspondiente del impuesto sobre actividades económicas.

Frente a ello afirma la recurrente, en primer lugar, que ha acreditado de manera suficiente que contaba con dos personas contratadas (en Granada y Badajoz) para gestionar la actividad empresarial de arrendamiento, que tenía a su disposición dos locales (en esas dos localidades) destinados a la misma y que la circunstancia de no estar dada de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas del ejercicio 2004 no constituye más que una infracción formal (que sería, en su caso, sancionable como infracción tributaria), pero no una prueba inequívoca de falta de desarrollo de tal actividad, que puede ser constatada por cualesquiera otros medios de prueba.

TERCERO

Debe partirse, pues, de que el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, bajo la rúbrica de "Deducción por reinversión de beneficios...

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