STSJ Castilla-La Mancha 966/2010, 15 de Junio de 2010
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2010:2243 |
Número de Recurso | 231/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 966/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00966/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL
ALBACETE
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SUPLICACION 0000231 /2010
Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES
Recurrente/s: Borja PROCURADOR MANUEL SERNA ESPINOSA, LETRADO, BERNABE
MORENO PIZARRO
Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CIUDAD REAL DEMANDA 0000569 /2009
Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a quince de junio de dos mil diez. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 966
En el Recurso de Suplicación número 231/10, interpuesto por Borja, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 16 de noviembre de 2009, en los autos número 569/09, sobre Tutela Derechos Fundamentales, siendo recurridos PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Borja ente a la entidad PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A. y con intervención del Ministerio Fiscal, absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Borja viene prestando servicios para la demandada desde el día 15 de octubre de
1.973, con la categoría profesional de recepcionista, en el Parador de Turismo de Manzanares.
El actor desde 1.997 venía desempeñando tareas propias de la categoría de recepcionista, actuando como coordinador-responsable del Departamento de Recepción del citado Parador de Turismo, hasta abril de 2.006, encomendándole la demandada en dicha fecha funciones y tareas de superior categoría en concreto de 2º Jefe de Recepción, siéndole abonado en nómina la diferencia salarial correspondiente.
Al actor se le realizaba una encomienda mensual de tareas de superior categoría por parte de la empresa desde abril de 2.006.
Con fecha 18-3-09, la Dirección General Económico Financiera y de Recursos Humanos de la entidad ha efectuado convocatoria extraordinaria de vacantes entre ellas la de Jefe de Recepción de Manzanares, dirigida a toda la red, tratándose de una vacante nivel 1, para la que el actor solicitó dicho destino participando en el correspondiente concurso de habilitación, plaza convocada cuya adjudicación está pendiente, y sin resolver hasta la fecha.
En fecha 28 de abril de 2.008, el actor interpuso demanda contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A, la que por turno de reparto recayó en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real de clasificación profesional, siendo registrado con el nº 291/08, por la que solicitaba se reconociese al demandante la categoría profesional de JEFE DE RECEPCIÓN desde 1- 1-99, abonando la diferencia retributiva entre el puesto de jefe de recepción y segundo jefe de recepción que viene percibiendo, solicitando con carácter subsidiario que de forma permanente sea reconocido como Segundo Jefe de Recepción del Parador Nacional de Manzanares, procedimiento en el que fue dictada sentencia en fecha 27 de julio de 2.009 por la que se desestimó la demanda formulada, absolviendo a las demandadas de las pretensiones aducidas en su contra.
De igual forma, el demandante interpuso demanda en la misma fecha sobre reclamación de cantidad y derecho contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., recayendo la misma en el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, procedimiento registrado con el nº 292/08, en el que se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2.009 por la que estimando parcialmente la demanda, se condenó a la demandada a abonar la cantidad de 347,40 euros en concepto de exceso de jornada, y la de 138,96 euros por un día de permiso no disfrutado, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones ejercitadas.
En fecha 8 de junio de 2.009, la Dirección de la empresa remitió escrito al actor cuyo tenor literal es el que sigue: "Por la presente se comunica que a partir del día 9 de junio de 2.009 las tareas y funciones específicas de Responsable de Recepción las asumirá la Directora del Parador. Lo que se comunica a los efectos oportunos".
El actor es Delegado de Sección Sindical de Comisiones Obreras del Parador desde el día 26 de noviembre de 2.007.
El 10 de septiembre de 2.007, el personal de recepción, denunció ante el Comité de Empresa del Parador de Turismo de Manzanares, los cambios de turno que desde el mes de agosto de
2.007 se producían de forma sistemática, no respetando las horas de descanso establecidas ni los turnos que tenían firmados, denuncia firmada entre otros por el actor.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora en solicitud de: Que declare que la destitución del demandante como Jefe o Responsable de la Recepción del Parador de Turismo de Manzanares, vulnera sus derechos fundamentales por lo que es radicalmente nula. Que ordene la restitución en el puesto de Responsable Jefe de Recepción del demandante. Ordene el cese del acoso laboral al demandante, manteniéndolo en todos sus derechos. Que declare que se ha producido un daño a la dignidad profesional del trabajador.
El actor solicita mediante el presente procedimiento que se declare nula la decisión de su destitución como Jefe o Responsable de la Recepción del Parador de Turismo de Manzanares, y por ende se ordene su restitución, al entender que dicha destitución vulnera sus derechos fundamentales, considerando que dicha actuación empresarial obedece a su condición de Delegado Sindical, así como al haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva, y haber interpuesto contra la demandada sendos procedimientos de clasificación profesional y reclamación de cantidad y derechos.
Por su parte la demandada se opuso a la demanda al entender que no ha existido ninguna vulneración de sus derechos fundamentales, existiendo dos sentencias por la que se resolvieron sendas peticiones del trabajador, en la primera de ellas sobre calificación profesional, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, concluyó que el actor no ostentaba el cargo de Jefe de Recepción, sino que sólo se le realizaba una encomienda mensual de funciones de superior categoría, motivo por el cual no se ha cesado en su cargo, sino que se le ha dejado de realizar dicha encomienda, no existiendo represalia alguna en cuanto al ejercicio de su libertad sindical.
Se formula un primer motivo al amparo del artículo 191. b) de la LPL, al haber incurrido la sentencia de instancia en error de hecho a la vista de la prueba documental obrante en autos, procede la modificación del ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO, sustituyendo su redacción por la siguiente:
-En el año 1997, el entonces Director del Parador Nacional de Manzanares, dictó una orden nombrando "Coordinador" de los departamentos de Recepción-Consejería y Administración al hoy demandante.
Desde ese momento, la empresa paradores de turismo, ha venido reconociendo al trabajador como responsable del departamento de recepción, Jefe de recepción, y formándolo a través de cursos.
Desde al menos el mes de marzo del año 1999 la empresa ha venido reconociendo y abonando la categoría de "2º Jefe de Recepción", a través de la inclusión en nómina de un concepto retributivo denominado "categoría superior".
Desde el año 2006, el trabajador recibía una nota mensual de "encomienda de trabajos de superior categoría", que no variaba en nada las funciones que venía ya desempeñando desde años antes".
Se formula un 2º motivo al amparo del artículo 191.b) del a LPL, al haber incurrido la sentencia de instancia en error de hecho a la vista de la prueba documental en autos.
Consideramos que existe un error por omisión en el Hecho Tercero que debe ser completado añadiendo el siguiente párrafo:
"La convocatoria para del puesto de Jefe de Recepción que viene desempeñando el actor, se produjo al mismo tiempo que la de "JEFE DE COCINA DE GREDOS", habiéndose resuelto esta última el 24 de abril de 2009, sin que consten las razones de que no se haya resuelto, a pesar del tiempo transcurrido, la de JEFE DE RECEPCIÓN DE MANZANRES, en la que participó el actor, produciéndose su destitución en Junio de 2009, mes y medio después de haberse proveído la plaza de Gredos, sin explicación alguna y como decimos, sin terminar el proceso selectivo iniciado voluntariamente por la empresa".
Se formula un 3º motivo al amparo del artículo 191.b) de la LPL, al haber incurrido la sentencia de instancia en error de hecho a la vista de la prueba documental obrante en autos.
Pretendemos revisar el HECHO PROBADO CUARTO. La revisión consiste en completar dicho hecho añadiendo un nuevo párrafo del siguiente tenor...
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