STSJ Asturias 1628/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:2512
Número de Recurso982/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1628/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01628/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101001, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000982 /2010

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Rosario

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000720 /2009

SENTENCIA Nº: 1628/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En Oviedo, a cuatro de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 982/2010, formalizado por el Letrado DON ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 720/2009, seguidos a instancia de Dª María Rosario frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, nacida el 04 de diciembre de 1943 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión habitual la de Autónoma en venta ambulante, tiene reconocida una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde el año 1994, en base a las siguientes dolencias: pequeña retrolistesis en C5, incipientes signos degenerativos, lordosis conservada, hemorragia vítrea en el ojo derecho y trombosis profunda en subclavia izquierda, agudeza visual de ambos ojos 2/3, lesiones pigmentarias secundarias a tratamiento con láser, asma bronquial de años de evolución que precisan esteroides, con vems 60%.

  2. - Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 16 de febrero de 2009, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 27 de mayo; interpuso la demanda el 9 de julio.

  3. - El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informme el 12-2-2009, según consta en autos.

  4. - Presenta asma bronquial crónica estabilizada, según la última revisión, con obstrucción moderada, bradicardia sinusal constitucional sin repercusión hemodinámica, fibromialgia, desprendimiento de vítreo posterior en el ojo derecho, con una agudeza visual en éste de 1/3 que mejora con corrección hasta 1/2, y de 2/3 en el izquierdo, rotura supraespinoso derecho, cervico-lumboartrosis, coxartrosis bilateral incipiente compatible con la edad y sintomatología depresiva asociada, sin que siga tratamiento en el centro de salud mental.

    En la exploración se queja de dolores generalizados impidiendo la exploración, ruidos respiratorios conservados y sintomatología depresiva.

  5. - La base reguladora mensual es de 362,47#.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, la demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vendedora ambulante, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril, para que se revise el relato histórico y el derecho que entiende aplicado indebidamente, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal quinto con el fin de que se precise:

  1. que la fibromialgia afecta a 18 puntos y

  2. que la agudeza visual en el ojo derecho es de 0,2 y 0,4 en el izquierdo.

Apoya su pretensión revisora en los informes médicos que cita, en concreto para la revisión referida a la dolencia músculoesquelética cita el informe del Dr. Baltasar, obrante al ramo de prueba de la parte demandante, y en este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, en el ordinal quinto de la resolución impugnada, la Magistrada de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis. En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Urgencias y Reumatología del Hospital Álvarez Buylla y de Neumología del Hospital Universitario Central de Asturias, consigna, como deficiencias más significativas, las previas, precisando a continuación que la exploración física no es valorable al referir dolores generalizados, recogiendo el diagnóstico de fibromialgia ya realizado por los servicios de la Sanidad Pública que le vienen dispensando la atención médica, sin mayores precisiones ni matices.

Por otra parte, la revisión perseguida para la agudeza visual se basa en un informe del Área de Urgencias del Hospital Álvarez Buylla (folio 276 y 277); dicho informe de fecha 26 de marzo de 2009, es posterior que el referido por el Equipo de Valoración de Incapacidades; este último (unido a los folios 278 y 279) fue emitido por el Dr. Fidel el 31 de octubre de 2008, y en él se cifra la agudeza visual, tras el desprendimiento vítreo posterior del ojo izquierdo, en unos niveles de 0,5 difícil para el ojo izquierdo y de 0,8 sin corrección para el derecho; valores que son precisamente los que aparecen acogidos en el relato fáctico de instancia; se hace preciso, por tanto, completar la situación de la paciente con el informe del propio servicio de 26 marzo, cuya incorporación se solicita en el motivo, en la medida que se trata de un informe más actualizado que refleja con una mayor precisión el real estado clínico de la trabajadora, objetivándose una retinoquinosis bilateral con una agudeza visual: O. Dcho 0,2 y O. Izdo 0,4

TERCERO

Denuncia el letrado recurrente, en el segundo motivo de su Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, en relación con los artículos 137.5 del mismo texto legal y 12.3 de la Orden de 15 de abril de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR