STSJ Cantabria , 5 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE LUIS DOMINGUEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCANT:2002:1569
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 5 de Septiembre de 2002. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº

110/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 29 de Abril de 2002, por la sociedad mercantil Discoteca Técnica, S. A, representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez, siendo parte apelada el Gobierno de Cantabria. Es ponente el Ilmo.

Sr. Don José Luis Domínguez Garrido, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 23 de Mayo del 2002, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 3 de Santander, de fecha 4 de septiembre de 2001, que en su parte dispositiva establece: "desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador don Pedro Revilla Martínez en nombre y representación de DISCOTECA TÉCNICA S.A. contra la demandada Administración Autonómica de Cantabria en el presente procedimiento ordinario contencioso administrativo número 283/01 de este Juzgado con relación al expediente 1/01 de la Consejería de la Presidencia y declaro la validez de la resolución del Consejero de Presidencia de 9 de abril de 2001 confirmada íntegramente en vía de recurso por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de julio del mismo año, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la representación procesal de la parte demandada que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

Por Providencia de 17 de junio del 2002 se acordó que, previo emplazamiento de las partes, se elevasen las actuaciones a esta Sala, donde tuvieron entrada el 1 de julio de 2002.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre 2002, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Santander, de fecha 23 de mayo del año en curso. La parte apelante fundamenta su recurso en cuatro motivos: vulneración de la presunción de inocencia e indefensión; vulneración del principio de proporcionalidad; vulneración de los arts. 131.3.c) y 138.3 de la Ley 30/1992; y prescripción.

SEGUNDO

En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 28-11-2000 (sala 3ª sec. 6ª, rec. 8937/1996. Pte: Xiol Ríos), citada por la Administración demandada, ha señalado que: "El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2.º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996 (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1997 (Recurso de Apelación 640/1992)". Dicha prueba de cargo existe en el expediente administrativo: en los folios 2 y 9 consta la denuncia de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y su ratificación.

De autos no resulta que la denegación de apertura de período probatorio haya producido la indefensión alegada. En efecto en primer lugar, como bien se señala en la sentencia de instancia, el derecho a la prueba es a la que resulte pertinente para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades; en segundo lugar, la denegación está debidamente fundamentada (expediente administrativo folio 10) con cita del correspondiente precepto reglamentario; y en tercer lugar, de la apertura del período nada podría resultar por cuanto la propia recurrente reconoce, incluso en el propio escrito de apelación, que 30 minutos después de la hora del cierre continuaban estando en la discoteca 50 personas.

TERCERO

En cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad por no concurrir la reincidencia apreciada en las resoluciones administrativas y eventual infracción de los arts. 131.3.c en relación con el 138.3 de la L. 30/1992, se ha de recordar lo establecido en la L.O. 1/1992 y en la L. 30/1992 El art. 23.o) - con anterioridad a la LO 4/1997 de 4 agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, 23.ñ - de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece, La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave.

El art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero), establece 3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

  1. La existencia de intencionalidad o reiteración.

  2. La naturaleza de los perjuicios causados.

  3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

El art. 138.3 de dicha Ley 30/1992, establece:

  1. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

CUARTO

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 (sala 3ª, sec. 6ª, rec. 4553/1996. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio) señala:

CUARTO

Por ello, el artículo 131.3.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, invocado como infringido, dispone que "En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: [...] La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

El artículo 131.3.c) de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común se refiere directamente a la gradación de la sanción prevista en la norma con carácter general, pero no cabe duda de que el principio recogido en él, aun cuando no resulta igualmente aplicable cuando la agravación por reincidencia está...

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