STSJ Cantabria , 18 de Enero de 2002

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2002:38
Número de Recurso1024/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 32/2002 Rec. Núm. 1.024/00 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciocho de enero de dos mil dos. En el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Abelardo siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de septiembre de 2.000, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Abelardo "es Pediatra de Cupo en el Centro de Salud de Santoña, con plaza en propiedad". Su retribución durante los meses de enero de 1.999 a abril de 2.000 es la que consta en las nóminas correspondientes a dicho período, aportadas por el actor y que se dan por reproducidas.

  2. - "Por resolución de 23-07-98 de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD fue creada la figura de Pediatra de Area de Atención Primaria, siendo desempeñada de forma interina desde 01- 08-99 la plaza de Pediatra del Area de Laredo, adscrita funcionalmente a las zonas de salud de Meruelo y Gama".

  3. - "En consecuencia", el actor, "que venía atendiendo a beneficiarios procedentes de

    Argoños-Escalante, dejó de atender los de Escalante (Zona de Salud de Gama)".

  4. - La Dirección Gerencia de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud en Cantabria comunicó al actor, mediante escrito de 5 de agosto de 1999, que:

    "Con el fin de mejorar la asistencia sanitaria que se presta, con fecha 2 de agosto pasado comenzó sus actividades un nuevo Pediatra de Area que se hará cargo de la población menor de catorce años residente en las Zonas Básicas de Salud de Meruelo y Gama.

    Por este motivo deja de tener adscrito el cupo de la Dra. Rocío que pertenece a la Zona Básica de Gama".

  5. - El total de titulares de los Regímenes General y Especial Agrario de pediatra de cupo pasó de 4.279 en julio de 1.999 a 3.277 en agosto de 1.999. El de pediatra de consulta, de 13.546 a 6.896.

  6. - "La diferencia en el número de cartillas ...responde a ...

    En julio de 1.999, el Sr. Abelardo tenía los cupos médicos correspondientes a los siguientes Médicos Generales: Dª. Elvira , con 1.042 cartillas del Régimen General y 19 del Régimen Especial Agrario; D. Lázaro , con 997 cartillas del Régimen General y 16 del Régimen Especial Agrario; Dª Angelina , con 1.202 cartillas del Régimen General y 28 del Régimen Especial Agrario y Dª. Rocío , con 968 cartillas del Régimen General y 16 del Régimen Especial Agrario...

    En agosto de 1.999, al Sr. Abelardo se le descontó el cupo de la Dra. Rocío debido a que ésta se incorporó a la zona de salud Gama, mientras que el Sr. Abelardo pertenece a la de Santoña".

  7. - "Además de la referida reducción de cartillas, su nómina de agosto se vio afectada en cuanto a las cartillas asignadas en su condición de Pediatra-consultor (en que atiende a usuarios de zonas distintas a la suya), debido al nombramiento de un Pediatra de Area desde 1-8-99, el cual asumió a los titulares de Meruelo y Gama".

  8. - El coeficiente personal de cupo de pediatría pasó de 41,183 en 1.999 a 42,006 en el año 2.000. Y el pediatra de consulta, de 1,810 a 1,847.

  9. - El demandante presentó el 4 de enero de 2.000 reclamación previa, desestimada por resolución de la Dirección Territorial de Cantabria del Instituto Nacional de la Salud de 24 de febrero de 2.000, con fundamento en el artículo 111.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, el Decreto 2766/1967, de 16 de diciembre, la orden Ministerial de 10 de julio de 1973 y el Real Decreto 1575/1973, de 10 de septiembre, y la jurisprudencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Médico Pediatra de Cupo o Zona no integrado formalmente en un Equipo de Atención Primaria, formula demanda en solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo por el que se acordó la asignación del cupo de la localidad de Escalante al Pediatra de la Zona Básica de Laredo, se le mantenga con el mismo cupo que tenía asignado y se condene al INSALUD a abonarle las diferencias correspondientes desde el mes de agosto de 1.999 hasta julio de 2.000, mes en que se celebró el acto del juicio oral.

La sentencia de instancia tras estimar la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la nulidad del acto administrativo, se abstiene de conocer de dicha materia y entra a analizar el resto de lo solicitado, que es rechazado. Frente a esta decisión interpone la parte actora recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con adecuado amparo procesal en la letra b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del ordinal segundo, al objeto de adicionar que "por Resolución de la misma (Presidencia Ejecutiva del Insalud) de 30-6-99 se aprueba la plantilla de la Gerencia de Atención Primaria del Area I (Centro de Gestión 3901), con una dotación numérica de 3 Pediatras de Area. Con fecha 1-8-99 se contrata interinamente a D Juan Carlos como Pediatra de Area interino para el

Area de Salud de Laredo", datos ciertos deducibles de la prueba invocada, pero que deben rechazarse, por resultar intrascendentes a efectos de alterar el signo del Fallo.

Con idéntico amparo procesal se solicita la supresión del ordinal tercero y la sustitución del último inciso del hecho séptimo, por el siguiente texto: "además de la referida reducción de cartillas, su nómina de agosto se vio afectada por la disminución de las cartillas asignadas en su condición de Pediatra-consultor del subsector Castro-Solares", hecho cierto pero irrelevante, como expondremos en la fundamentación jurídica.

Por último se pretende incluir un nuevo hecho probado en el que conste: "Dª. Rocío es Médico titular APD del Ayuntamiento Argoños-Escalante. Con fecha 7-12-99 se publicó en el B.O.C. el Decreto 135/1.999, de 26 de noviembre, la constitución de los equipos de atención primaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria". Dichos datos deben igualmente rechazarse por intrascendentes.

SEGUNDO

Se plantea, en primer término, la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las...

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