STSJ Navarra , 21 de Febrero de 2003
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2003:223 |
Número de Recurso | 209/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2003 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a veintiuno de febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 209/02, promovido contra la Resolución de la concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona, de fecha 21 de enero de 2002, recaída en el expediente de requerimiento de daños A/2001/158, por la que se requiere a la recurrente a abonar la cantidad de 9.070,13 euros por los daños causados en arbolado municipal, siendo en ello partes: como recurrente CANALIZACIONES ANFER, S.L., representado por el Procurador Sr. Aizpun y dirigido por el Letrado Sr. Gallego; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por la Letrado Sra. Garin.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la obligación de pago de la cantidad reclamada, a consecuencia de los daños causados a un árbol de propiedad municipal.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Concejal Delegada de Economía y Función Pública del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 21 de enero de 2.002, por la que se reclama a la entidad recurrente "Canalizaciones Anfer, S.L" la cantidad de 9070,13 euros a consecuencia de daños causados en arbolado municipal.
La parte recurrente alega, esencialmente, que no concurren los presupuestos necesarios para que prospere la obligación de pago de la cantidad reclamada, a consecuencia de los daños causados a un árbol de propiedad municipal. Posteriormente en trámite de conclusiones expresa, siguiendo el criterio mantenido por diversas sentencias recientes de la Sala, que no concurren los presupuestos necesarios para la reclamación en régimen de autotutela administrativa, por tratarse de daños a un elemento patrimonial que ha de ser objeto de reclamación ante la jurisdicción civil.
La Administración demandada ante la introducción de este nuevo planteamiento afirma en el escrito de conclusiones que existe desviación procesal de la actora ante la introducción de motivos impugnativos distintos a los expresados en la demanda y expresa que la reclamación de daños que nos ocupa encuentra su fundamento en las previsiones que sobre el particular contiene el artículo 117 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio de Administración Local de Navarra , considerando que el expresado precepto atribuye una potestad a la administración en régimen de autotutela que es fiscalizable en esta vía jurisdiccional, con cita de diversas sentencias de esta Sala.
Ha de comenzar por afirmarse a tenor del planteamiento de las partes, que no existe en el presente caso la anomalía de desviación procesal que ha sido analizada y resuelta por el Tribunal Supremo en la sentencia -entre otras- de fecha 4 de Febrero de 1.983, en la que ha declarado que la mutación consistente en sustituir el acuerdo señalado como impugnado en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por otro distinto en el escrito de demanda, está en contra de lo dispuesto específicamente en los artículos 57 y 69 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (actuales artículos 45 y 56 de la nueva Ley 29/1998 de 13 de Julio) referentes a los requisitos de esos escritos, exigiendo que en el primero de ellos se fije el acto objeto de recurso y señalando como...
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