STSJ Galicia , 15 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6195
Número de Recurso464/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 464/01 MFV-A ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a quince de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 464/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo.. Sr. D JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 494/00 se presentó demanda por D. Cristobal en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante viene prestando sus servicios por orden y cuenta de la demandada como médico TITULAR APD en el Centro de Salud de Cedeira (A Coruña) percibiendo sus emolumentos por el sistema de cupo y habiendo percibido durante los últimos 5 años en concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

19991.260.994 ptas.

1998906.514 ptas.

1997906.514 ptas.

1996906.514 ptas.

1995666.904 ptas.

  1. - El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de revalorización correspondiente al incremento previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3.- El actor ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la parte actora DEBO condenar y condeno al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE a reconocer el derecho de D. Cristobal a percibir la cantidad de 311.378 ptas en concepto de atrasos por no haberse revalorizado anualmente sus trienios durante los últimos 5 años y asimismo se declara el derecho del actor a la revalorización de sus trienios en función de lo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal del Servicio Galego de Saude (SERGAS), al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, formula un solo motivo de Suplicación al amparo del art. 191, letra c), de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción, por interpretación errónea, de la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de octubre de 1.999, en relación con los artículos 1 a 4 y el artículo 6.2 de la Orden de 8 de agosto de 1.986 del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con la norma 12 de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 28 de enero de 1.967, sobre retribuciones, así como en relación con los artículos 31.tres y 22-1 c) de la Ley 54/99 de Presupuestos Generales del Estado para el 2.000, artículo 31.3 y artículo 20.1.c) de la Ley 65/97, artículo 26-tres y art° 18-uno c) de la Ley 12/1.996; Real Decreto Ley 12/1.995 de 28 de diciembre y Ley 41/1.994 -art° 27.3 y art° 19.uno c); argumentando, en esencia, que el personal de cupo y zona se rige por su propia normativa, anterior al RDL 3/1.987, constituida por el la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1.986, añadiendo que si en esa regulación específica se conceptúa como una retribución complementaria ligada a la persona, resulta que no procede la revalorización Así pues, la...

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