STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:2963
Número de Recurso189/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000189/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 542/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZÁLEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintiocho de mayo de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000189/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por COLEGIO DE INGENIEROS DE MONTES, Sebastián y LA ASOCIACION DE INGENIEROS DE MONTES, representados por el procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNÁNDEZ, y dirigidos por la Abogada D/ña. CONCEPCION JIMENEZ SHAW, contra Resolución de 27.12.99 de la Consejería de la Presidencia y Admón. Pública que ordena publicación acuerdo del Consejo de la Junta de 23.12 sobre aprobación nueva relación puestos de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte como Codemandado EL COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS FORESTALES DE GALICIA, representado por la Procuradora D/ña. MARIA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Abogado D. SIMON CARBALLAL CUÑA; siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En el DOG de 29 de diciembre de 1999, se hace pública la resolución de 27 de diciembre de 1999; de la Consellería de la Presidencia y Admón. Oública por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23 de diciembre anterior, por el que se aprueba la nueva redacción de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Ambiente, dejando sine fecto la anterior RPT.- Los actores plantearon recurso contra un total de 83 puestos de trabajo: - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la ilegalidad de la resolución de 27 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE AL XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o en otro caso, desestimándolo, no evacuando dicho trámtie la parte Codemandada.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Colegio de Ingenieros de Montes, don Sebastián y la Asociación de Ingenieros de Montes impugnan en esta via jurisdiccional la resolución de 29 de diciembre de 1999 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23 de diciembre de 1999 por el que se aprueba la nueva relación de puestos de trabajo (RPT) de la Consellería de Medio Ambiente.

En concreto, la impugnación, posteriormente ampliada a otros puestos a los que afectó una corrección de errores de la resolución inicial, se refiere a diversas plazas contenidas en dicha RPT, respecto a las cuales la resolución impugnada se considera contraria a Derecho en relación con la titulación exigida, la forma de provisión, el cuerpo o escala y el grupo.

SEGUNDO

La Letrada de la Xunta esgrime, en primer término, la falta de legitimación de los recurrentes.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19-1-a de la Ley de Jurisdicción Contencioso- administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo en primer lugar las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, explicitándose el concepto de interesado en el artículo 31 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común, que al menos exige la posibilidad de afectación de intereses legítimos, individuales o colectivos.

Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contencioso- administrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera (sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a incluir la legitimación por interés indirecto (sentencias de 30 de marzo de 1985, 24 de enero de 1990, 6 de marzo y 1 de octubre de 1997), habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1990 que, dado el contenido del artículo 24-1 de la Constitución, el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés indirecto. Sin embargo, al igual que el mero interés por la legalidad, los agravios potenciales o futuros no constituyen por sí mismos argumentos que puedan sustentar la legitimación activa en este proceso, de modo que para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la ación signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico en el sentido antes indicado o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por vía indirecta o refleja (sentencias de 7 de marzo de 1983 y 7 de octubre e 1984). En definitiva, el concepto jurisprudencial de legitimación se ha ampliado en gran medida tras la promulgación de la Constitución, lo cual se ha visto plasmado en el artículo 19.1.a de la Ley jurisdiccional de 1998, en el que sólo se exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la ación popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de septiembre de 1997).

En base a lo anterior, y partiendo de la perspectiva desde la que se plantea el recurso, el acogimiento del recurso entrañaría un indudable beneficio profesional, moral y de carrera, para quienes reclaman ya que tendrían mayores posibilidades de acceder a las plazas a que se refiere la impugnación, no sólo porque si se modifica la forma de provisión a la de concurso se incrementaría la competitividad, sino también porque si se hace alusión expresa a la titulación de ingeniería de montes como idónea para el acceso a determinados puestos quienes se agrupan en los colectivos recurrentes verían incrementadas en concreto aquellas posibilidades de alcanzar los puestos a que aspiran a la vez que se restringirían las de otras titulaciones, lo cual es extensible asimismo al señor Sebastián como ingeniero de montes. En definitiva, resulta evidente su interés competitivo o profesional a la vez que no cabe dudar que si consiguen el pronunciamiento que postulan en este litigio han de obtener un beneficio o utilidad debido a que podrán acceder con mayores posibilidades a las plazas que son objeto de impugnación. A todo lo anterior ha de añadirse que los Colegios Profesionales tienen encomendada la defensa de la profesión (artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales), más específicamente respecto a los ingenieros de montes según lo que dispone el Real Decreto 337/1999, de 26 de febrero. Por todo lo cual procede la...

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