SAP Zamora 101/2010, 2 de Junio de 2010

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2010:151
Número de Recurso346/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 346/09

Nº Procd. Civil : 30/08

Procedencia : Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

DOÑA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dos de Junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2008, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2009; seguidos entre partes, de una como apelantes y apelados D. Porfirio, representado por el procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por el letrado D. JAVIER ALONSO HERNÁNDEZ; D. Carlos Manuel Y Dª Rosana, representados por el/la Procurador/a D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, y dirigidos por el Letrado D., ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ, sobre diversas acciones relacionadas con la construcción realizada por los demandados en su propiedad.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. San Román Colino, en nombre y representación de Porfirio, contra Carlos Manuel y Rosana, condenándoles a que: - Procedan al retranqueo de su vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Galende en su colindancia con la propiedad del actor dejando entre ambas una distancia no inferior a dos metros.- Procedan a la demolición del muro adosado a la propiedad del actor en su colindancia con la propiedad de los demandados.- Y absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." ".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre la misma por auto de fecha 4 de noviembre de 2009 se acuerda su admisión práctica de prueba, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 2 de marzo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

El demandante, como propietario de una finca urbana sita en Galende CALLE000, nº NUM001, ejercita frente a los demandados, como propietarios de otras fincas urbanas sitas en la proximidad, alguna de ellas colindante con la del actor:

1) La acción de condena a realizar las obras necesarias en la vivienda de su propiedad para retranquearla en su colindancia con la casa propiedad del actor a la distancia de dos metros de longitud, que es la distancia exigible por las normas de planeamiento urbanístico vigente en el momento de la concesión de la licencia municipal de obras de 19 de junio de 2.006;

  1. la acción de condena a demoler el muro perimetral al existir una vial en fondo de saco en el lindero este, que es de dominio público, y para cuya construcción no ha obtenido la licencia conforme al proyecto presentado con la anterior normativa;

2) Subsidiariamente, solicita a) se declare la inexistencia de servidumbre de tejado, gravando la actual vertiente de tejado la caída de aguas pluviales sobre la finca del demandante, debiendo eliminar el alero o voladizo que sobrevuela la propiedad del actor suprimiendo hasta la línea recta o pared de su edificio y, en su caso, guardando la distancia mínima de dos metros Y, b) se condene al demandado a cerrar las dos ventanas, inferior y superior que no respetan las distancias mínimas de vistas rectas y oblicuas conforme al artículo 582 del Código Civil .

Los demandados se oponen a la demanda alegando en esencia lo siguiente: En relación a la primera de las pretensiones del demandante, se ha presentado un reformado del proyecto para legalizar las obras realizadas, lo que supone una construcción en medianería que, según la normativa vigente no exige el retranqueo de dos metros de la anterior normativa y, que supone construir en la misma forma que lo hizo el demandante. Entre las fincas número NUM002 NUM003, NUM004, NUM005 y NUM000 del Plano Catastral, todas ellas propiedad de los demandados, no ha existido nunca ningún camino público, pese a que en los Planos así figure, como lo acredita con los títulos de adquisición de las fincas y de la propia escritura de adquisición del demandante, en que por el fondo linda con las fincas o parte de ellas adquiridas por los demandados, figurando sólo como camino público el de frente de la casa propiedad del actor y a su derecha, según su título de adquisición. En relación al resto de pretensiones, subsidiarias, tras la reforma del proyecto se han canalizado las aguas del tejado por lo que ya no afectan a la casa propiedad del actor. Al construir la edificación en medianería, se ha cerrado una ventana y otra tiene menores medidas, por lo que respetan las distancias del Código Civil.

Recae sentencia que estima la primera de las pretensiones del actor, condenando a los demandados a que retranqueen su vivienda a la distancia de dos metros en su colindancia con la propiedad del actor y a que demuelan el muro adosado a la propiedad del actor en su colindancia con la propiedad de los demandados, absolviendo del resto de las pretensiones.

Contra dicha sentencia se alzan en recurso de apelación tanto el actor como los demandados. El primero con fundamento en un motivo: error en la apreciación de las pruebas al no haber estimado la pretensión de demolición del muro perimetral que rodea la casa propiedad de los demandados por el lado este, ya que se trata de un vial de dominio público. En esencia argumenta que en el proyecto inicial que obtuvo licencia municipal de obra no figuraba el cierre perimetral construido con posterioridad, y, si bien ya figura en el proyecto reformado, cuando ya se ha construido el muro perimetral, para obtener licencia, le fue denegada por Decreto del Ayuntamiento de 13 de octubre de 2.008 con base en el informe técnico-urbanístico emitido por el Arquitecto Superior de la Mancomunidad, el cual dictamina que si el solicitante pretende acogerse al nuevo planeamiento debería cumplir restrictivamente las dos normas vigentes hasta el momento, respetando el vial situado a su izquierda de 4 metros.

Por otro lado, si bien es cierto que de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2.004, mediante la cual los demandados adquirieron las fincas catastrales sitas en los números NUM003

, NUM004 y NUM000 e inscripciones registrales de dichas fincas se deduce que la finca sita en el número NUM000 de la CALLE000 linda por la izquierda, es decir este, con casa de María Dolores y por el fondo con casa de Claudia y finca de Gregoria, lo que significaría que entre las fincas catastrales de los números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM000 y NUM001, esta propiedad del demandante, no había ningún camino o calle pública, no es menos cierto que la descripción que se hace en la escritura pública y el Registro de la Propiedad, que se basa en la escritura pública, es totalmente errónea, pues al no basarse en anterior titulación del vendedor de las fincas, mientras que si se remite a los datos catastrales que figuran en la certificación descriptiva y gráfica que se consta unida en la escritura de herencia del padre de los vendedores, de los datos catastrales indicados se deduce claramente que la finca NUM000, por su lado este, como las NUM003, NUM004 y NUM005, por su lado oeste, calle situación, lindan con calle pública, la calle Riviella. Además, sumadas las extensiones superficiales tituladas y registrales de las fincas NUM003, NUM004, NUM005 y NUM000 (329,50m2) adquiridas por los demandados, y sobre cuyos terrenos se ha construido la casa y el muro perimetral objeto de litigio resulta una superficial muy inferior a la extensión superficial del solar ocupado para la construcción (468 m2). Añade, que las fincas NUM003, NUM004 y NUM005, antes de ser adquiridas por los demandados eran casas, que pertenecían a distintas personas y por consiguiente debían acceder a la calle Riviella por ese fondo de saco de la misma calle Riviella, la finca número NUM001, propiedad del demandante, tiene una puerta de salida al citado vial y un balcón corrido, pese a que tenga un vallado.

El segundo por la representación de los demandados con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por inaplicación o aplicación indebida del artículo 589 del Código civil en relación con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 2.008 por el que se aprueba el texto refundido de La Ley del Suelo y la Orden de 3 de julio de 1.988, de la Consejería de...

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