SAP Ávila 252/2017, 22 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:383
Número de Recurso284/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00252/2017

Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57

N.I.G. 05014 41 1 2013 0002503 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2017

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 252/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 40/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Estefanía, representada por la Procuradora Dª. MARÍA ÁNGELES GALÁN JARA, dirigida por el Letrado D. RAFAEL RUIZ REGUANT, y de otra como recurrida Dª. Julieta, representada por el Procurador D. PLATÓN PÉREZ ALONSO y defendida por el Letrado D. JESÚS FUENTES TEJERO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Jara, en nombre y representación de Dª. Estefanía, frente a Dª. Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Alonso,

debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Julieta de todos los pronunciamientos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante-reconvenida.

QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Alonso en nombre y representación de Dª. Julieta, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de dicha demanda reconvencional de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Estefanía se impugna la sentencia dictada en instancia denunciando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba sobre si el callejón o franja de terreno discutida forma o no parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Candeleda, propiedad de la recurrente, ya que la Juzgadora de Instancia llega a la conclusión de que se trata de un camino público; en segundo lugar, invocar error en la valoración de la prueba sobre si la demandada y recurrida, Dña. Julieta procedió ilegalmente a destruir un cancho o mojón de piedra de grandes dimensiones que existía al final del citado callejón y que impedía el paso de todo vehículo o maquinaria agrícola; en tercer lugar, invoca error en la apreciación de la prueba sobre si Dña. Julieta ocupa, utiliza y/o transita ilegítimamente por la propiedad de la recurrente en lo que excede del tan mentado callejón, porque el mismo carece de la anchura de 2,45 metros que le atribuye la sentencia de instancia; en cuarto lugar, infracción del principio de que nadie puede venir contra sus propios actos, habida cuenta de que la representación procesal de Dña. Julieta reconoció en el precedente procedimiento de Juicio Verbal nº 215/2.011, sobre tutela sumaria de la posesión, que tanto el callejón de paso a la parcela NUM002 del mismo polígono (propiedad de aquella) y el mojón o cancho de piedra que lo delimitaba en su parte final, pertenecen a la parcela NUM000, propiedad de la recurrente; por último, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no existir, a diferencia de lo que recoge la sentencia de instancia, vinculación de lo pronunciado en las sentencias de procedimiento interdictal sobre la identificación del callejón de paso y su anchura.

SEGUNDO

Con carácter general, respecto al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente señalado esta Audiencia, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, la Juzgadora de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado.

TERCERO

En esencia, la presente litis versa sobre la titularidad de un callejón o camino de paso a la parcela nº NUM002, del polígono NUM001 de Candeleda, que discurre a lo largo del lindero sur de la parcela nº NUM000 del mismo polígono, propiedad de la recurrente, por cuanto ésta sostiene que dicho camino forma parte de su propiedad, a modo de servidumbre de paso, con una anchura que no excedería de una media de 1,45 metros, habiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR