STSJ Galicia , 16 de Mayo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2700
Número de Recurso2208/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2208-00 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Dieciséis de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2208-00 interpuesto por DOÑA Angelina y DON Fermín contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 676/99 se presentó demanda por INSS en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el DOÑA Angelina y DON Fermín en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha nueve de febrero de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- D. Fermín solicitó en fecha 13 de noviembre de 1.971, prestación a favor de familiares derivado del fallecimiento de su hermana Dª Eva . El demandado, nacido el 14 de marzo de 1.926, fue declarado incapacitado absoluto por oligofrenia por la Comisión Técnica Calificadora de La Coruña en fecha 15 de diciembre de 1.971. La prestación solicitada fue reconocida con efectos 7-9-71, percibiendo en la actualidad 43.425 pts, a cargo entonces de la Mutualidad de Comercio. Segundo.- Con fecha 5 de mayo de 1.974, Dª

Angelina , en su calidad de tutora de D. Fermín , solicita pensión de orfandad para éste último, pro fallecimiento de su padre, D. Ildefonso , fallecido el 7 de marzo. La pensión se reconoce con efectos de 1-4-74 y en la actualidad percibía la cantidad de 54.815 pts, a cargo en su día de la Mutualidad de Siderometalurgia. Tercero.- Con fecha 25 de marzo de 1.999 el INSS comunica a la tutora de D. Fermín que se detectó el percibo de dos pensiones incompatibles y que en la solicitud de orfandad se había hecho manifestación expresa de que no percibía otra prestación. Se invita a la tutora a optar entre una u otra haciéndolo por la de orfandad.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL condeno a Dª. Angelina y D. Fermín , a reintegrarle la cantidad de 2.929.170 ptas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por la que la EG reclama la cantidad de 2.929.170 pesetas, por prestaciones indebidamente percibidas por pensión a favor de familiares en el periodo 01/03/94 a 31/04/99.

Y en su recurso frente a la sentencia estimatoria, la accionante propone -bajo la cobertura del art. 191.b LPL- suprimir: en el ordinal segundo la expresión de en su calidad de tutora de D. Fermín »; en el tercero, la indicación de que <

SEGUNDO

1.- Conforme al relato de hechos efectuado por la sentencia recurrida: (a) a Don Fermín -nacido en 1926 y oligofrénico- le fue reconocida en 07/09/91 la referida prestación, por el fallecimiento de su hermana Doña Eva ; (b) en 05/05/74, Doña Angelina solicitó pensión de orfandad para su hermano y tutelado de Don Fermín , en causa al fallecimiento del padre en 07/Marzo, haciéndose constar en la solicitud que no percibía otra prestación, y aquélla le fue reconocida con efectos de 01/04/74; (c) detectada el percibo simultáneo de prestaciones incompatibles, la EG invitó a la actora -25/03/99- a optar por una de ellas, haciéndolo por la de Orfandad; y (d) en 30/04/99 se dicta la resolución que se impugna en las presentes actuaciones.

  1. - Y se rechaza pretensión modificativa que hemos referido en precedente fundamento, porque no tiene mínimo amparo documental, sino que se basa en una versión -novelada- de los hechos, que atribuye toda la autoría y responsabilidad en la indebida percepción de prestaciones a la bienintencionada actuación de la Sección de Asuntos Sociales de la EN. Bazán, para la que había prestado servicios el fallecido padre de los demandados, <

TERCERO

Tampoco es acogible la censura jurídica que se plantea con carácter principal, por el que se solicita que el alcance de la devolución se limite a tres meses, habida cuenta -se dice- de la buena fe de la reclamante.

Como tenemos recordado en otras ocasiones -SSTSJ Galicia de 06/03/03 R. 671/00, 02/05/03 R. 2032/03, 14/02/03 R. 5581/99, 14/11/02 Ar. 3507/99, 13/07/02 R. 2779/99, 22/02/02 R. 5049/98, 23/11/01 R. 5107/98...-, el plazo de cinco años -cuatro desde el 01/01/00, por aplicación del art. 24 de la Ley 55/1999 de 29/Diciembre- previsto en el actual 45 LGSS para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas únicamente puede sustituirse por el de tres meses...

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