STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:6763
Número de Recurso187/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 187/01 MFV-A ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMA. SRA.Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRIGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª TERESA CONDE PUMPIDO A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 187/01 interpuesto por Dª. Marcelina y CONSELLERÍA DE SANIDADE e S. SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 934/99 se presentó demanda por Dª. Marcelina en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE e SERVICIOS SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 10 de julio de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.-

Probado que la demandante percibe prestación por invalidez permanente, modalidad no contributiva, por resolución de la Consellería demandada de fecha 26/2/93, prestaciones que fueron ingresadas en la cuenta corriente n° NUM000 del Banco Pastor, Sucursal de Carballino. 2.- La demandada, por resolución de 1/10/99 acordó extinguir la prestación que percibía la demandante, declarando como percepciones indebidas las correspondientes al periodo mayo 98 a octubre 99 por un importe de 632.370 pesetas y exigiendo a la actora su reintegro; formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 3/11/99.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda presentada por Marcelina DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandante únicamente viene obligada al reintegro a la demandada de las prestaciones económicas derivadas de la situación de invalidez permanente no contributiva, correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 1999, en total 89.4890 pesetas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- En su recurso frente a la estimación parcial de la demanda, la beneficiaria insta la revisión de los HDP, al objeto de incluir en el relato la indicación que la cuenta n° NUM000 del Banco Pastor de Carballiño figuraba abierta a nombre de la madre de la demandante Dña. Lorenza , siendo ésta quien percibió las cantidades reclamadas en el expediente en el que se dictó la resolución objeto del presente litigio». Y el recurso no contiene apartado de examen del Derecho ni cita precepto alguno que pudiera considerarse infringido.

  1. - Y la Xunta de Galicia recurre la decisión judicial, denunciando infracción de la diversa doctrina jurisprudencial relativa a la limitación temporal de la obligación de reintegro.

SEGUNDO

1.- A la vista del planteamiento que la beneficiaria da a su recurso, hemos de reiterar - por todas, SSTSJ Galicia 23/10/03 R. 4801/03, 04/10/03 R. 231/01, 18/06/03 R. 3205/03, 30/05/03 R. 3616/00, 30/05103 R. 5687/00, 09/05/03 R. 4233/00, 06/05/03 R. 2439/00 y 27/03/03 R. 2886/00- que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga (art. 194 LPL: " en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre - exclusivo objeto final del...

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