STSJ Galicia 2561/2013, 14 de Mayo de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Mayo 2013 |
Número de resolución | 2561/2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2010 0000740 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003048 /2010 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000223 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE
Recurrente/s: Marina
Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3048/2010, formalizado por Marina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000223 /2010, seguidos a instancia de Marina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil diez .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandada en fecha 22-6-96 solicitó prestación a favor de familiares reconocida por sentencia del TSJ de fecha 23-10-00 en cuantía del 65% de la base reguladora de 18,53#, en cuantía de 252,91# y efectos de 1-8-96.
La demandante desde el 17-6-99 está dada de alta en la Residencia Santa maría como limpiadora. TERCERO.- El 4-8-05 se inicia expediente para extinguir la prestación por no reunir el requisitos de carecer de medios propios de subsistencia y el 12-9-05 se suspende la prestación, interponiéndose reclamación previa y en fecha 1412-05 el Juzgado de lo social n1 de Orense acuerda anular la resolución de 12-9-05 y condenar a la demandada al abono de la cantidad indebidamente recibida de
10.847,33 # del 1- 1-03 a 317-05, y el 25-9-09 el TSJ revoca la sentencia y considera que las entidades gestoras deben acudir a un procedimiento ordinario para conseguir que la parte demandada devuelva la cantidad recibida, rehabilitándose la pensión con efectos de 1-8-05, abonando a la demandada por atrasos
20.920,45. # CUARTO.- La demandante percibió en el año 2003, 7.462,34, # en el año 2004, 7.861,63#, en el 2005, 8.008,21E, en el año 2006 8.130,03, # en el 2007 8.788,84#, en el 2008 9.329,04# y en el 2009
6.222,24# hasta agosto. QUINTO.- La demandante ha cobrado de prestación favor familiares en el año 2003,
3.974,87#, en el año 2004 4.341,82#, en el año 2005 7.489,38#, en el año 2006 4.606,14#, en el año 2007
4.795#, en el año 2008 4.910,08#, en el año 2009 5.008,22# y en el año 2010 cobra mensualmente 361,31#.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda presentada por el INSS-TGSS contra el Marina, debo declarar extinguida la prestación favor familiares que percibía la demandante, con fecha de efectos de 1-1-03, condenando a la demandada a devolver la cantidad indebidamente percibida y que asciende a 10.847,33# de 1-1-03 a 31-7-05 y 16.235,24# de agosto a diciembre de 2008 y lo abonado desde enero 2009 hasta la extinción de la prestación.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la beneficiaria la estimación de la demanda presentada por el INSS-TGSS, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 222.1 LEC y 145.1 y 3 LPL [cosa juzgada]; artículo 43.1 LGSS [prescripción trimestral]; artículo 44.1 y 2 LGSS [caducidad anual ]; y 45.3 LGSS [prescripción quinquenal].
Ninguna de las censuras puede acogerse. En lo que concierne a la cosa juzgada, no hay que olvidar que «el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme» ( SSTS 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 06/06/06 -rcud 1234/05 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -). Por ello, se exige -lo hemos recordado, entre otras, en SSTSJ Galicia 27/01/11 R. 2712/07, 30/05/08 R. 1288/08, 28/05/07 R. 4133/04, 21/05/07 R. 3616/04 - que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra la más perfecta identidad objetiva ( artículo 222.1 LEC ), extendiendo sus efectos no sólo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso ( artículo 221.3 LEC ) [ SSTS 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 06/06/06 -rcud 1234/05 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -]. Ésta es una importante diferencia con respecto al efecto positivo, prejudicial o vinculante de la cosa juzgada; dado que ésta no se requiere la más perfecta identidad en lo objetivo y en lo subjetivo, de conformidad al artículo 222 LEC ( SSTS 24/01/05 -rcud 5204/03 -; 05/12/05 -rcud 996/04 -; 28/04/06 -rcud 2969/04 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -), antes al contrario, ésa última permite una interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS 24/01/05 -rec. 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).
En definitiva, la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 Ar. 7092 ; 22/09/99 Ar. 7536 ; 03/04/01 Ar. 4126 ; 19/12/05 -rcud 5049/04 -); y en ambos pleitos son diferentes las peticiones y la fundamentación jurídica. Ha de recordarse que en el primero de los procesos ( STSJ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba