STSJ Galicia 2561/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013
Número de resolución2561/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0000740 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003048 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000223 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Marina

Abogado/a: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3048/2010, formalizado por Marina, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000223 /2010, seguidos a instancia de Marina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marina presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Mayo de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandada en fecha 22-6-96 solicitó prestación a favor de familiares reconocida por sentencia del TSJ de fecha 23-10-00 en cuantía del 65% de la base reguladora de 18,53#, en cuantía de 252,91# y efectos de 1-8-96.

SEGUNDO

La demandante desde el 17-6-99 está dada de alta en la Residencia Santa maría como limpiadora. TERCERO.- El 4-8-05 se inicia expediente para extinguir la prestación por no reunir el requisitos de carecer de medios propios de subsistencia y el 12-9-05 se suspende la prestación, interponiéndose reclamación previa y en fecha 1412-05 el Juzgado de lo social n1 de Orense acuerda anular la resolución de 12-9-05 y condenar a la demandada al abono de la cantidad indebidamente recibida de

10.847,33 # del 1- 1-03 a 317-05, y el 25-9-09 el TSJ revoca la sentencia y considera que las entidades gestoras deben acudir a un procedimiento ordinario para conseguir que la parte demandada devuelva la cantidad recibida, rehabilitándose la pensión con efectos de 1-8-05, abonando a la demandada por atrasos

20.920,45. # CUARTO.- La demandante percibió en el año 2003, 7.462,34, # en el año 2004, 7.861,63#, en el 2005, 8.008,21E, en el año 2006 8.130,03, # en el 2007 8.788,84#, en el 2008 9.329,04# y en el 2009

6.222,24# hasta agosto. QUINTO.- La demandante ha cobrado de prestación favor familiares en el año 2003,

3.974,87#, en el año 2004 4.341,82#, en el año 2005 7.489,38#, en el año 2006 4.606,14#, en el año 2007

4.795#, en el año 2008 4.910,08#, en el año 2009 5.008,22# y en el año 2010 cobra mensualmente 361,31#.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por el INSS-TGSS contra el Marina, debo declarar extinguida la prestación favor familiares que percibía la demandante, con fecha de efectos de 1-1-03, condenando a la demandada a devolver la cantidad indebidamente percibida y que asciende a 10.847,33# de 1-1-03 a 31-7-05 y 16.235,24# de agosto a diciembre de 2008 y lo abonado desde enero 2009 hasta la extinción de la prestación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la beneficiaria la estimación de la demanda presentada por el INSS-TGSS, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 222.1 LEC y 145.1 y 3 LPL [cosa juzgada]; artículo 43.1 LGSS [prescripción trimestral]; artículo 44.1 y 2 LGSS [caducidad anual ]; y 45.3 LGSS [prescripción quinquenal].

SEGUNDO

Ninguna de las censuras puede acogerse. En lo que concierne a la cosa juzgada, no hay que olvidar que «el efecto negativo o preclusivo [...] impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme» ( SSTS 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 06/06/06 -rcud 1234/05 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -). Por ello, se exige -lo hemos recordado, entre otras, en SSTSJ Galicia 27/01/11 R. 2712/07, 30/05/08 R. 1288/08, 28/05/07 R. 4133/04, 21/05/07 R. 3616/04 - que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso concurra la más perfecta identidad objetiva ( artículo 222.1 LEC ), extendiendo sus efectos no sólo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso ( artículo 221.3 LEC ) [ SSTS 30/09/04 -rcud 1793/03 -; 06/06/06 -rcud 1234/05 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -]. Ésta es una importante diferencia con respecto al efecto positivo, prejudicial o vinculante de la cosa juzgada; dado que ésta no se requiere la más perfecta identidad en lo objetivo y en lo subjetivo, de conformidad al artículo 222 LEC ( SSTS 24/01/05 -rcud 5204/03 -; 05/12/05 -rcud 996/04 -; 28/04/06 -rcud 2969/04 -; y 11/11/08 -rcud 207/08 -), antes al contrario, ésa última permite una interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS 24/01/05 -rec. 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En definitiva, la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad en cuanto a los sujetos, a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 15/04/92 Ar. 2656 ; 19/06/92 Ar. 4599 ; 02/10/95 Ar. 7092 ; 22/09/99 Ar. 7536 ; 03/04/01 Ar. 4126 ; 19/12/05 -rcud 5049/04 -); y en ambos pleitos son diferentes las peticiones y la fundamentación jurídica. Ha de recordarse que en el primero de los procesos ( STSJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR