SAN, 28 de Junio de 2010

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:3189
Número de Recurso568/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 568/08, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de ANTENA 3 DE

TELEVISIÓN, SA, contra Resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de 23 de abril de 2007, sobre Sanción en

materia de Telecomunicaciones, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de ANTENA 3 TELEVISION, SA, contra la Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de abril de 2.008, en la que se declara a la entidad recurrente responsable de la comisión de ocho infracciones administrativas graves, por haber superado los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y de televenta, y los límites de tiempo de emisión dedicados a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, regulados en art. 13.2 párrafo segundo y primero de la Ley 25/1994 ; y le impone ocho multas cuya suma total asciende a 372.420 #.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad de pleno derecho de cada una de las infracciones declaradas y sanciones impuestas en la resolución impugnada.

  2. Condene a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, con los pronunciamientos inherentes a la misma.

  3. Condene, asimismo, a la Administración a la devolución de la cuantía de las sanciones que se declaren nulas, más los intereses devengados desde la fecha de pago por parte de la recurrente y las costas devengadas en el proceso.

  4. Con carácter subsidiario, declare la falta de proporcionalidad entre sanciones impuestas y la gravedad de las infracciones cometidas, atenuando las mismas en consecuencia.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso administrativo se impugna la precitada Resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de 23 de abril de 2.007 en la que se impone a la recurrente ocho multas, con arreglo a lo previsto en los artículos

13.2 y 20.2 y 3 de la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999, por haber superado, en cada una de las horas naturales y fechas que se indican, los límites de tiempo de emisión dedicados a anuncios publicitarios y de televenta, y los límites de tiempo de emisión dedicados a la publicidad en todas sus formas y a los anuncios de televenta, regulados en los preceptos citados, y le impone ocho multas cuya suma total asciende a 372.420 #.

Los hechos que dan lugar a las sanciones son resultado de la comprobación del tiempo dedicado a la publicidad y a los anuncios de televenta en las emisiones realizadas en la cadena de televisión Antena 3, el día 28 de febrero de 2007, en la franja horaria 16'00 a 17'00 horas; el 16 de marzo de 2007, en la franja horaria 00'00 a 01'00 horas; los días 3,4 y 5 de mayo de 2007, en las franjas horarias 19'00 a 20'00, y 20'00 a 21'00, en el primero de ellos, y 22'00 a 23'00 y 15'00 a 16'00 horas, en los otros dos; el 2 de marzo de 2007, en la franja horaria de 00'00 a 01'00 y 21 de marzo de 2007 en la franja horaria 23'00 a 24'00 horas, todas ellas en el ámbito nacional.

Se razona en la resolución impugnada que los "frames" o segundos "en negro" no deben separarse del cómputo global, ya que forman parte del bloque temporal considerado por la norma de 12 minutos por cada hora natural en que se divide el día, con referencia al tiempo bruto de duración y no al tiempo neto; el descuento de los tiempos correspondientes a los que considera indebidamente emitidos no excluye la existencia de excesos de los límites de tiempo, aunque un caso muy concreto pudiera tenerse en cuenta para reducir la cuantía de la sanción, si bien la existencia de errores técnicos, en relación con los excesos publicitarios, no se excluyen del cómputo, ya que el respeto de los límites impuestos por la Ley exige extremar el cuidado, dada la trascendencia del número de espectadores que pueden verse afectados por el exceso, además, si se admitiese que esos límites pueden superarse por errores cometidos, la norma quedaría vacía de contenido. Se detalla y analiza cada uno de los supuestos de extralimitación en la emisión de publicidad, con fundamento en las actas de visionado, distinguiendo los sometidos al límite de doce minutos de emisión por hora natural de los sometidos al límite de diecisiete minutos por hora natural, y examinando las distintas franjas horarias objeto de comprobación.

SEGUNDO

En la demanda del presente recurso combate el actor la anterior resolución, y tras hacer un relato de hechos en el que imputa a la Administración error en el cómputo efectuado en relación a los excesos de 12 minutos por hora natural y 17 minutos por hora natural, cuestionar la calificación que se da a determinados contenidos y denunciar la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 25/1994 efectuado por la Administración, invoca como motivos de impugnación los siguientes:

  1. - Vulneración de la tutela judicial efectiva.

    Fundamenta este motivo en que no consta en el expediente cómo se efectúan las mediciones temporales que vienen a establecer los tiempos de emisión publicitaria determinados por la Administración y que difieren de los computados por el departamento correspondiente de la entidad actora y de los computados por SOFRES, que también obran en el expediente sancionador.

    No se hace referencia alguna al sistema, a los aparatos utilizados y a la homologación en su caso los mismos, y, por tanto, se debe entender que tampoco se aplica margen de error a los sistemas de medición que se puedan estar aplicando. Todo lo cual causa una gran indefensión a la actora, pues le impide realizar alegaciones que pudieran corresponder sobre la validez del método de control de tiempo que haya utilizado la Administración para levantar las actas que dan base a las sanciones impuestas, con quebranto de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, y que implica la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora.

  2. - Atipicidad de las conductas.

    Fundamenta el motivo en que los hechos analizados no encajan en el tipo establecido en el artículo

    13.2 de la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999 .

    Y ello porque la Administración ha incurrido en determinados errores en el cómputo de la publicidad emitida, errores que han sido los que han provocado los excesos publicitarios sancionados en la mayoría de los casos; la Administración interpreta erróneamente el artículo 13 de la Ley ; y computa como publicidad los espacios en negro emitidos en las franjas horarias controvertidas, cuando dichos espacios no pueden ser computados de ninguna forma como publicidad.

  3. - Falta de culpabilidad.

  4. - Desproporcionalidad de las sanciones impuestas.

    El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Invoca la actora vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de la Administración por no constar en el expediente datos sobre cómo se han efectuado las mediciones, los términos arriba expuestos.

Pues bien, obran en el expediente las grabaciones de las emisiones y las actas de visionado de las mismas, de manera que, tratándose de un cómputo horario, no existe ocultación alguna de datos o imposibilidad de comprobación de los mismos. La parte actora ha tenido conocimiento a lo largo del expediente de las imputaciones que se le hacían, con detalle de las franjas horarias en las que se apreciaba exceso en los tiempos de publicidad, programas, espacios de autopromoción, etc., por lo que sus posibilidades de defensa no se han visto mermadas en forma alguna. Tanto en la propuesta de resolución como la propia resolución ahora impugnada se razona extensa y detalladamente sobre los hechos que dan lugar a cada una de las infracciones apreciadas y a su correspondiente sanción.

En cualquier caso, conviene recordar, respecto de la invocada tutela judicial efectiva, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, S.T.S. 2/4/93, 2/7/94, 27/6/95, 19/1/98 ) que, acorde con la doctrina constitucional, viene declarando que los derechos de naturaleza procesal no son de aplicación a los expedientes administrativos y su infracción sólo puede tener lugar en el curso del proceso jurisdiccional.

Con carácter general, el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión tienen como referente la actuación de los Tribunales de Justicia, de modo que...

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