STS, 2 de Abril de 1993

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1993:13097
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.147.-Sentencia de 2 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Actuaciones de la Administración.

DOCTRINA: El derecho de tutela judicial efectiva frente a actuaciones de la Administración

causante de indefensión se ejercita acudiendo a las vías ordinarias del proceso contenciosoadministrativo. El derecho de tutela judicial efectiva puede ser vulnerado por los Tribunales y no por

la Administración, lo que es consecuencia de su diferente función. Tan sólo respecto de los

procedimientos administrativos sancionadores el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han

entendido extensible el derecho del art. 24 de la Constitución a la actuación administrativa en su

referencia a la no indefensión.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 539/1991 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por la empresa «Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S. A.», representada y defendida en esta instancia por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , sobre infracción. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; no comparece el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por "Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen" al amparo del procedimiento de amparo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , frente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Demarcación de Costas Andalucía-Mediterráneo, por no derivarse violación de derechos fundamentales en los actos recurridos, con expresa condena en costas a la entidad recurrente.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del «Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S. A.» se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado en el que formuló sus motivos de impugnación.La apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También compareció en esta instancia la representación de la Administración del Estado, que formuló alegaciones en apoyo de los fundamentos de la sentencia apelada y terminó suplicando a la Sala «dicte auto desestimatorio de este recurso, confirmando el apelado por ser plenamente ajustado a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante».

Cuarto

No consta en autos escrito alguno del Ministerio Fiscal.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de marzo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo ponente el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante en este proceso apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de noviembre de 1990 , que desestimó su recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/ 1978 , contra el acta de fecha 2 de julio de 1990, previa a la ocupación de terrenos sitos en el término municipal de Málaga, concedidos a la recurrente en virtud de Orden de 27 de septiembre de 1970 y Orden Ministerial de 23 de enero de 1951 , levantada por el Ministerio de Obras Públicas y Turismo, Demarcación de Costas de Andalucía-Mediterráneo, con motivo del proyecto de regeneración de Playas y Paseo Marítimo de Pedragalejo-Molarco en Málaga.

En lo que a efectos de la presente apelación interesa, la sentencia rechaza la alegada vulneración del art. 24 CE , afirmando que el proceso especial de la Ley 62/78 «sólo tutela la indefensión cuando la misma resulta de falta de una tutela judicial efectiva que en ningún caso puede producir indefensión, confome al art. 24 de la Constitución , es decir, cuando la indefensión provenga de la actuación de los órganos jurisdiccionales, no de los actos de la Administración», y que «la indefensión administrativa queda excluida del procedimiento de la Ley 62/78 ». Y en cuanto a la alegada vulneración de la inviolabilidad del domicilio de la demandante, afirma la sentencia que «la inviolabilidad del domicilio no es vulnerada por la Administración que en el curso de un expediente de expropiación, y con el consentimiento de los titulares del mismo se levantó en el acta previa de ocupación, que sólo tiene por finalidad el fijar el contorno y límites del derecho o cosa a expropiar más encontrándose presente, como ocurre en el caso de autos, el letrado designado por la entidad expropiada que nada opone a la comisión encargada del levantamiento del acto [sic]».

Las alegaciones apelatorias se formulan en dos «motivos», respectivamente dedicados en cada una de las dos argumentaciones de la sentencia, que quedaron transcritas, y a las que dedicaremos nuestro análisis en sendos apartados individualizados.

Segundo

En el primero de los «motivos», la apelante expresa su discrepancia del criterio de la Sala a quo respecto de la exclusión del concreto ámbito de aplicación del procedimiento previsto en la Ley 62/78 de la indefensión, cuando la misma es producida por la Administración y no por los Tribunales de Justicia, sosteniendo que no «ha de perderse de vista que los Tribunales de Justicia también son Administración, pues administran ese bien jurídico esencial que es la Justicia, y por otro lado no han de tener peor derecho los ciudadanos cuya indefensión se produce por la "Administración" en el sentido estricto que esa Sala confiere al término, respecto a los que padecen indefensión por actuaciones u omisiones de los Tribunales, situación ésta discriminatoria, por la reducción de plazos y trámites, que precisamente para evitar, en la medida de lo posible, la perjudicial prolongación de la situación, establece la Ley 62/78 ». A continuación la parte reitera los fundamentos de su demanda alusivos a la pretendida indefensión producida por la actuación administrativa impugnada.

Tal alegación es de todo punto inaceptable.

Lo es en primer lugar la calificación de los Tribunales de Justicia como Administración, que supone, ni más ni menos, que el desconocimiento de un rasgo estructural del Estado de Derecho, cual es el de la separación de poderes, así como de la posición constitucional de los Tribunales de Justicia, que en modo alguno pueden situarse en un mismo plano de la Administración.El infeliz argumento evidentemente persigue, sobre la base de la parigual consideración de los Tribunales y la Administración, en cuanto manifestación los primeros de la última, el extender a la segunda un derecho constitucional, que tiene como referente a los primeros. En la medida en que tal equiparación es inadmisible, quiebra por su base el montaje argumental de la parte, y mantiene todo su vigor la argumentación de la sentencia apelada.

La afirmación de ésta de que el proceso especial de la Ley 62/78 no puede extenderse a la tutela de pretendidas indefensiones producidas en la actuación administrativa, se justifica sobre la base de que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión tiene como referente la actuación de los Tribunales, de modo que sólo en tal actuación puede vulnerarse dicho derecho, no habiendo por tanto derecho vulnerado a tutelar, cuando de actuaciones administrativas se trata.

El derecho de tutela judicial efectiva frente a actuaciones de la Administración causantes de indefensión se ejercita, como indica con total acierto la sentencia apelada, acudiendo a las vías ordinarias del proceso contencioso-administrativo, pero una cosa es que el proceso ordinario sea vehículo de ejercicio del derecho fundamental, y otra que la indefensión, a proteger a través de él, se pretenda convertir en vulneración del derecho constitucional a través del que se protege. Esa vulneración sólo puede cometerla, en su caso, el Tribunal (ente tutelante) llamado a otorgar la tutela frente a la actuación de la Administración, y no la Administración frente a la que se solicita la tutela.

Y no cabe argüir discriminación entre las indefensiones producidas por la Administración y las producidas por los Tribunales, en relación al uso del proceso especial de la Ley 62/78 , planteamiento que desconoce la diferente posición funcional de Administración y Jurisdicción respecto al derecho fundamental de tutela judicial efectiva por actos de la primera: ésta, como sujeto frente al que se demanda la tutela, y la jurisdicción, como sujeto que la presta.

No cabe en realidad decir que el proceso especial de la Ley 62/78 respecto a la protección del derecho de tutela judicial efectiva esté reservado a actuaciones judiciales (error en que incurre la sentencia, probablemente por desacierto de expresión más que por confusión de concepto), pues las vulneraciones de ese derecho, producidas en una actuación de los Tribunales, no pueden ser tuteladas por ese proceso especial, como se infiere de la delimitación de su objeto en el art. 6.° de la Ley 62/78 . La tutela de la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva por los Tribunales no cabe sino dentro del propio proceso en el que se produce, a través de los corespondientes recursos ante los Tribunales de grado jurisdiccional superior, cuando la Ley prevé dichos recursos, o mediante el proceso de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional.

Es, pues, inaceptable la proposición sobre la que la apelante sustenta la pretendida discriminación procesal.

La proposición correcta es que el derecho de tutela judicial efectiva puede ser vulnerado por los Tribunales y no por la Administración, lo que es consecuencia de su diferente función.

Tan sólo respecto de los procedimientos administrativos sancionadores el Tribunal Constitucional y este Supremo han entendido extensible el derecho del art. 24 CE a la actuación administrativa en su referencia a la no indefensión; pero no es éste el caso en que nos encontramos.

Rechazada la argumentación apelatoria, en lo fundamental de su tesis, queda cerrado el paso al análisis posible de la indefensión que dice padecida en la actuación administrativa.

Tercero

El segundo de los motivos reza literalmente: «Respecto a la violación del domicilio social que con la continuación del expediente en idéntica dirección que la hasta ahora contenida se produciría parece incuestionable, habida cuenta de la ubicación del mismo sobre los terrenos afectados por el expediente».

Basta la lectura de la alegación, para evidenciar que no constituye una crítica, que tome a la correlativa fundamentación de la sentencia como objeto de censura, con el intento de evidenciar su error, sino que se trata de una proposición conceptual alternativa a ésta, y no propiamente una crítica argumental de la misma. La nula enjundia lógica de tal modo de impugnación implica que la fundamentación de la sentencia conserva incólume todo su valor, compartiendo esta Sala el razonado criterio al respecto de la Sala a quo.

Por lo demás es claro en la argumentación de la parte que la vulneración de la inviolabilidad del domicilio se sitúa como mera posibilidad de futuro, lo que evidencia que no se está impugnando unapretendida vulneración ya producida.

Se impone por lo expuesto la desestimación de la apelación.

Cuarto

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad «Parque Balneario Nuestra Señora del Carmen, S. A.», contra la sentencia de 19 de noviembre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , dictada por el cauce de la Ley 62/78 , que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Enrique Cancer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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