SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:3157
Número de Recurso110/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 110/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional (Sección 4ª), ha promovido por OBRASCON HUARTE LAIN S.A, representada por el procurador Sr. Muñoz Rivas, y

asistido por letrado, contra el Ministerio de Sanidad y Política Social (INGESA), representado y asistido por la Abogacía del

Estado, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 8 de octubre de 2009 (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2009, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión y dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

La parte apelada, INGESA, recurrente presentó escrito en fecha 18 de enero de 2010 formalizando su oposición al mencionado recurso, y solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

La citada sentencia estimaba parcialmente el recurso el recurso contencioso administrativo deducido por la actora frente a la resolución presunta de la Comunidad de Madrid del recurso de reposición formulado contra la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2.004, que desestima la reclamación por indemnización de sobrecostes en ejecución de contrato, así contra la inactividad del INGESA frente a la misma reclamación formulada, condenando únicamente a la Comunidad de Madrid al pago de la cuantía reclamada de 14.086 euros.

CUARTO

Elevadas las actuaciones por providencia de fecha 2 de febrero de 2.010 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo el 4º, y además se expresan los siguientes:

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de fecha 15 de febrero de 2006, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución presunta de la Comunidad de Madrid del recurso de reposición formulado contra la Comunidad de Madrid de fecha 30 de junio de 2.004, que desestima la reclamación por indemnización de sobrecostes en ejecución de contrato, así contra la inactividad del INGESA frente a la misma reclamación formulada, condenando únicamente a la Comunidad de Madrid al pago de la cuantía reclamada de 14.086 euros.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso de apelación debemos partir de varias consideraciones previas, de obligado pronunciamiento, como son las siguientes:

  1. - La Comunidad de Madrid no ha impugnado el recurso de apelación, lo que implica aceptar su legitimación pasiva para el pago de las cantidades derivadas de la reclamación formulada así como la consiguiente confirmación de la absolución del Ingesa, siendo así que además ello es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los recursos interpuestos después del 1 de enero de 2.002, esto es, después de la entrada en vigor del RD 1479/2001 de 27 de diciembre (apartados F.1 y F.6), de traspaso de los servicios del Insalud a la Comunidad de Madrid ( STS de fecha 27.2.2009 y 23.12.2004 ) . Y a tal efecto, no puede la Intervención de la CAM oponer circunstancias de índole jurídica para negarse al pago de las cantidades debidas, al margen de lo que expongamos en ulteriores fundamentos jurídicos.

  2. - Al supuesto de autos es de aplicación la legislación de contratos del Estado, representada por el Decreto 923/1965 de 8 de abril que contiene la Ley de Contratos del Estado, y el Reglamento General de Contratación, aprobado por Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre, dada la fecha de adjudicación del contrato, 3 de febrero de 1995, conforme a la DT 1ª de la ley 13/1995 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones públicas.

  3. - Tampoco puede negarse la responsabilidad de la Administración demandada, Comunidad de Madrid, por subrogación del INSALUD, en la prolongación y retraso en la ejecución del contrato más allá del plazo previsto, así como de las causas que han conllevado la modificación del contrato celebrado consistente en la Reforma y Ampliación del Hospital Universitario de la Paz (Madrid), hasta en cinco ocasiones, motivadas de una parte por las nuevas necesidades, y por otra por las dificultades para llevar a cabo los desalojos, lo cual se trata de circunstancias que no tienen por qué ser asumidas por la recurrente, y así lo ha puesto de relieve el informe de la Dirección facultativa (f.1786) como también el informe técnico de fecha 30.6.2005. Debe también ponerse de relieve que a la postre, la modificación continuada del contrato ha llegado hasta el 33,61% del mismo - tal como lo justifica el informe de Intervención delegada del INSALUD-, lo que de por sí constituiría causa de resolución, si bien la actora no ha realizado pretensión alguna en tal sentido.

  4. - No puede invocarse los fundamentos de la responsabilidad patrimonial de la Administración para fundamentar una pretensión derivada del cumplimiento y ejecución de un contrato administrativo, pues es de esencia de aquélla su ineludible carácter extracontractual (por todas STS, sección 6ª, 28-4-09 recurso 566/07; 19-09-08 recurso 7370/09 y 10-10-07 recurso 6045/03 ).

CUARTO

Presupuesto lo anterior habremos de admitir que el recurso de apelación viene a impugnar la sentencia invocando únicamente el valor probatorio de los informes de la Dirección de obra y del servicio de coordinación de infraestructuras sanitarias de 27.5.2003, habiéndose llegado a emitir el correspondiente documento de pago contable, que no llegó a ser aceptado por el INSALUD. Lo cierto es que la cuestión examinada no puede decirse, en absoluto, que sea pacífica, observándose una cierta jurisprudencia contradictoria tanto entre las distintas Secciónes de esta Sala como en el Tribunal Supremo. En este sentido, ha de decirse que respecto a los primeros dos períodos de tiempo reclamados(

19.3.1998-30.9.1999, y 1.10.1999 a 3.12.2000), computados desde la fecha en que debió terminarse la obras hasta la fecha de paralización, y...

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