SAN 03/06, 10 de Junio de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2701
Número de Recurso142/2008

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 142/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de

LEESIDE, LTD, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Central, de fecha 31.01.08 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES (que después

se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14.04.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19.06.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 05.01.09, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

27.02.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11.05.10 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 02.06.10 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 31.1.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 27.9.2005, del TEAR de Andalucía, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 1999 y 2000, por importe de 234.408,41 #, según Acta de disconformidad en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad por la cesión de la titularidad por turnos de 34 apartamentos sitos en territorio nacional.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las liquidaciones practicadas por falta de prueba por parte de la Administración de los hechos sobre los que fundamenta las liquidaciones, en concreto, el poder de decisión de la sociedad Jardines del Puerto Sales Limited sobre la recurrente. Alega que la residencia fiscal de la entidad en el Reino Unido durante los ejercicios 1999 y 2000, y no en la Isla de Man, como afirma la resolución impugnada. Que el poder de decisión sobre la sociedad Leeside Limited corresponde exclusivamente a personas físicas y jurídicas vinculadas al Grupo IFG Group Pic, sin que ningún tercero ajeno a dicho Grupo tenga capacidad de decisión sobre la recurrente. Que el objeto social de la entidad, integrada en dicho Grupo, que entre otras actividades se dedica a través de su filial TTI a la prestación de servicios como Trustee o administrador fiduciario de sistemas de timesahring o de tiempo compartido (antes multipropiedad), siendo propietaria de los inmuebles sitos en el Club Jardines del Puerto, en Puerto Banús, Marbella, que aglutina a más de 1.500 beneficiarios del uso que han comprado una semana de tiempo compartido en el citado complejo. Expone la forma de actuación de la entidad a tales efectos. 2) Inexistencia de vinculación, al no concurrir ninguno de los supuestos del art. 16 de la Ley 4371995, del Impuesto sobre Sociedades, pues Jardines del Puerto Sales Limited no fue accionista de la recurrente en los ejercicios liquidados, ni tiene poder de decisión sobre la misma; discrepando de los razonamientos de las resoluciones impugnadas en este punto, pues confunde depósito de acciones con lo que fue una transferencia de las mismas en el marco de un contrato de fiducia celebrado entre Perama Limites y Destine Limited. Cita sentencias de diversos Tribunales sobre esta materia. 3) Improcedencia de la valoración de la cesión del derecho de uso, pues el TEAC prescinde del sector en el que se enmarca la operación, que no se trata de una operación aislada. Alega que no procede hacer uso de la facultad del art. 16, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y 4 ) Inexistencia del hecho imponible, pues la entidad transmite de una sola vez y para siempre el uso o la ocupación de sus inmuebles. Entiende inaplicable el art. 17.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y alega la nulidad de la valoración administrativa por falta de motivación.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la Administración a cumplido con la carga de la prueba, acreditando la vinculación existente entre las referidas sociedades, cuyas operaciones ha valorado por el mecanismo de operaciones vinculadas.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se asienta la regularización propuesta por la Inspección y confirmada por la resolución impugnada, que se consignan en el Acta, son los siguientes:

1) En el acta se hace constar que la entidad LEESIDE LIMITED se constituyó el 24 de Mayo de 1985 en la Isla de Man, territorio calificado fiscalmente como paraíso fiscal. Durante los ejercicios de 1999 y 2000, fue propietaria según escrituras aportadas en diligencia nº 3 de 34 apartamentos en la urbanización "Jardines del Puerto" en Puerto Banús (Marbella), destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.

2) El día 10 de enero de 1985 las entidades también domiciliadas en la isla de Man, Jardines del Puerto Sales Limited y Jardines del Puerto Management, constituyeron un club de time-sharing (multipropiedad) llamado Jardines del Puerto Club. Ese mismo día, en ejecución de los pactos que constan en el documento de constitución del club, en los cuales la entidad LEESIDE LIMITED no había intervenido, ésta cede los derechos de ocupación de todos sus apartamentos a favor de Jardines del Puerto Sales Limited. La ratificación a posteriori por parte de LEESIDE LIMITED se produce a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de la entidad Jardines del Puerto Sales Limited. Ese mismo día de 10 de enero de 1985, las entidades mencionadas fundadoras del club disponen el depósito de las acciones de LEESIDE LIMITED en fideicomiso a favor de la entidad domiciliada también en la isla de Man TIMESHARE TRUSTEES (INTERNATIONAL) LIMITED.

3) Desde entonces, Jardines del Puerto Sales Limited ha vendido a terceros los citados derechos de ocupación de los apartamentos, documentados en títulos en concepto de certificados de afiliación, emitiéndose 51 de tales certificados por cada apartamento, que facultan a su adquirente para ocupar, durante una semana de cada año hasta el 31 de diciembre de 2020. Hay que añadir, como señala la cláusula 10 del documento de Constitución del club, que están necesariamente unidos la adquisición de la condición de socio ordinario del club con la adquisición de la semana de ocupación del apartamento. Asimismo, se indicó que la entidad LEESIDE LIMITED no ha sido residente en España en los ejercicios comprobados, habiendo actuado sin establecimiento permanente en territorio nacional y dado que en dichos periodos la entidad había trasladado su residencia al Reino Unido, es procedente traer a colación la soberanía fiscal española sobre las rentas inmobiliarias, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Bilateral, que establece en su apartado primero que: "las rentas procedentes de bienes inmuebles....pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que tales bienes estén situados (esto es, España); añade el apartado tercero que "Las disposiciones del párrafo 1 ) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles." Por otra parte, el artículo 12.f de Ley 41/1998 del IRNR, considera rentas obtenidas o producidas en territorio español los rendimientos derivados directa o indirectamente de inmuebles situados en territorio español o derechos relativos a los mismos. LEESIDE LIMITEDX ha cedido gratuitamente sin contraprestación monetaria, el uso de todos y cada uno de sus apartamentos a favor de Jardines del Puerto Sales Limited. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 41/98 las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto, se presumirán retribuidas salvo prueba en contrario. Posteriormente, relacionó los artículos 23 de la Ley 41/1998, que remite a las normas de la Ley 40/1998 del IRPF para la determinación de la base imponible y ésta a su vez a las normas del Impuesto sobre Sociedades; y el artículo 17.2 de la ley 43/1995 que establece que la Administración podrá...

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