STSJ Galicia , 21 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:2226
Número de Recurso8250/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8250/1998 y 8395/1998 (acumulado)

RECURRENTE: Everardo y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LUGO ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 590/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintiuno de abril de dos mil tres En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8250/1998 y 8395/1998 acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Everardo , con DNI. número NUM000 , domiciliado en DIRECCION000 NUM001 Lugo, y EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE LUGO representado por D. JUAN PEDRO PERREAU PINNICK y dirigidos por el Letrado D. JOAQUIN ECHAGUE PEREZ MONTERO y JOSE ANTONIO MOURELLE CILLERO, contra acuerdo de 26-3-98 resolutorio de justiprecio de fincas num. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 expropiadas por el Ayuntamiento de Lugo para la obra ampliación y mejora de los colectores generales en el término municipal de Lugo; expte. 1831/96. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de Abril de 2003, fecha en que tuvo lugar.

IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. A través del recurso contencioso-administrativo acumulado n° 8395/98, el Ayuntamiento de Lugo impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, relativo a la fijación del justiprecio de las fincas n° NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , afectadas de expropiación por el Ayuntamiento demandante por razón de la obra: "Ampliación y Mejora de los Colectores Generales en el término municipal de Lugo".

    El Ayuntamiento demandante fundamenta el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

    1. el acuerdo impugnado carecía de motivación, pues "si bien marca los criterios que han de seguirse, no concreta ninguno de los datos que dice tener en cuenta", por lo dicho acuerdo no era merecedor de la presunción de acierto y legalidad.

    2. que si bien el Jurado valorara las fincas afectadas conforme al valor inicial de acuerdo con lo prevenido en los arts. 46, 47 y 48 del R. D. Legislativo 1/1992, al tratarse de suelo no urbanizable, los valores unitarios fijados por el Jurado (1.000 y 2.500 ptas/m2), no se ajustaban a dicho valor inicial, ya que el valor de mercado era muy inferior, siendo más apropiado al mismo el valor unitario de 263 ptas/m2 que fijara el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, pues era el que se correspondía con la valoración catastral, y si es que el Jurado tuviera en cuenta la situación urbanística de las fincas, con advertir que el art. 49 de dicha Disposición general proscribía la consideración del posible aprovechamiento urbanístico, resultaba que las fincas estaba situadas en una zona extremadamente húmeda del río Chanca, foco permanente de contaminación y de inundaciones en tiempo de crecidas, estando sometida la zona expropiada a las servidumbres establecidas en la Ley de Aguas. Finaliza el Ayuntamiento demandante señalando que la nueva Ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones, venía a darle la razón al demandante, que establecía el método de comparación que permitía determinar el valor de mercado, pero era constatable la ausencia de un mercado representativo de fincas de similares características, por lo que era imperativo acudir al sistema subsidiario de valoración fijada en aquella Ley, cuyo art. 26 establecía que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación de tal método, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, valor que fuera el aplicado por el Ayuntamiento.

  2. Considerando de forma conjunta los motivos de impugnación que esgrime el Ayuntamiento demandante, debemos indicar, por lo que se refiere a la falta de motivación que se imputa al acuerdo recurrido, que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF, una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo" (STS 18 de marzo de 1999). En parecidos términos las STS de 22 de diciembre 1966, 8 de mayo de 1967, 10 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1997).

    Pues bien, en el presente caso, el acuerdo impugnado respeta tal exigencia, pues señala los criterios valorativos a tener en cuenta, que son los consignados anteriormente, en lo que acierta el Jurado, no solo en función...

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