STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:13531
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.553.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Valoraciones. Criterios. Derecho de arrendamiento. Acuerdos

Jurados Provinciales. Motivación.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de noviembre y 22 de diciembre de 1966, 8 de mayo

de 1967, 30 de octubre de 1976, 9 y 21 de abril de 1980, 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986 y

27 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Para determinar la cuantía de la indemnización en los casos de expropiación de fincas

arrendadas, si bien deben seguirse las normas de la legislación arrendaticia, la jurisprudencia ha

declarado que cuando la aplicación de dicha legislación conduzca a una indemnización no

conforme con el valor del derecho arrendaticio expropiado, el Jurado puede acudir a los criterios

estimatorios que juzgue más adecuados para la fijación de un justiprecio que se ajuste al verdadero

valor del derecho expropiado. En la materia de indemnización de los referidos derechos

arrendaticios se ha considerado, en el supuesto de locales de negocio, como conceptos incompatibles la indemnización en concepto de traspaso y la capitalización al 10 por 100 de la diferencia entre la renta antigua y la que debe satisfacerse por un local equivalente. La jurisprudencia tiene declarado que no es necesario que el Jurado en su acuerdo señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.840/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Benjamín contra la sentencia dictada de 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso núm. 324 de 1987, sobre fijación del justiprecio del derecho de arrendamiento del local núm. 1, sito en Alcoy, calle de San Lorenzo, núm. 6, dedicado a la venta al por menor de droguería, del que es titular don Benjamín , expropiado por el Excmo. Ayuntamiento de dicha localidad. Habiendo comparecido como partes apeladas el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy.Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "Fallamos: Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benjamín contra acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 11 de diciembre de 1986, que fijaba justiprecio sobre derecho de arrendamiento del local núm. 1, sito en Alcoy, calle de San Lorenzo, núm. 6, dedicado a la venta al por menor de droguería. Sin costas."

Segundo

Notificada la anterior sentencia por don Benjamín , se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos, por providencia de 15 de enero de 1991, y también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, personada y mantenida la apelación por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de don Benjamín , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo cumplimenta el trámite conferido, y tras alegar lo que consideró conveniente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que anule la sentencia apelada, así como el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, en que se basa, decretando: 1.° Aumentar el concepto indemnízatorio de traslado a su formulación primitiva, esto es,

4.322.520 pesetas. 2.º El pago de la cantidad reducida, por el segundo acuerdo del Jurado Provincial, o sea,

2.197.997 pesetas y sus correspondientes intereses a partir del 25 de septiembre de 1986.

Cuarto

Han comparecido como partes apeladas el señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, quienes formularon las alegaciones que a su derecho convienen, solicitando ambas partes que se dicte sentencia, confirmando la que ha sido objeto de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo, se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 1993, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 25 de septiembre de 1986, se valoró el derecho de arrendamiento del local, núm. 1, sito en Alcoy, calle de San Lorenzo, núm. 6, dedicado a la venta al por menor de droguería, del que es titular don Benjamín , expropiado por el Excmo. Ayuntamiento de dicha localidad, en la cifra total de 7.417.864 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección. El Excmo. Ayuntamiento de Alcoy interpuso contra la indicada resolución recurso de reposición, que fue decidido por acuerdo del Jurado, de 11 de diciembre de 1986, que estimó parcialmente el aludido recurso, fijando como justiprecio final del derecho de arrendamiento en cuestión el de 5.219.867 pesetas, con inclusión asimismo del premio de afección. Para ello el Jurado acordó reducir el concepto de "indemnización por traslado" de la cantidad de 4.322.520 pesetas a la de 2.161.260 pesetas (reducción del 50 por 100), en virtud de las razones que expuso y haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 . Don Benjamín , titular del derecho de arrendamiento expropiado, promovió recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado, de 11 de diciembre de 1986, que fue desestimado por sentencia dictada el 1 de octubre de 1990 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Contra esta última sentencia ha deducido don Benjamín el presente recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo del recurso de apelación consiste en entender que el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa sólo es aplicable para los casos previstos en los artículos anteriores (37 a 42), como señala su apartado primero, pero no para valorar los derechos de arrendamiento, supuesto regulado en el art. 44. No procede aceptar este motivo del recurso, ya que si bien el art. 44 de la Ley General Expropiatoria dispone que para determinar la cuantía de la indemnización, en los casos de expropiación de fincas arrendadas, se seguirán las normas de la legislación de arrendamientos, no es menos cierto que la jurisprudencia ha declarado que, cuando la rígida aplicación del citado art. 44 conduce a fijar una indemnización que no resultare conforme con el valor del derecho arrendaticio expropiado, el Jurado puede acudir a los criterios estimatorios que juzgue más adecuados para la fijación de un justiprecio que se ajusteal verdadero valor del derecho expropiado, amparando dicha facultad en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencias de 30 de octubre de 1976, 9 y 21 de abril de 1980).

Tercero

Alega la parte recurrente que el Jurado no fundamenta con el mayor rigor y detalle la valoración que verifica en su acuerdo, de 11 de diciembre de 1986, como exige el art. 43,3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se plantea con ello el problema de la fundamentación o motivación de la decisión adoptada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante. Al respecto, este Tribunal Supremo ha declarado que no es necesario que el Jurado en su acuerdo señale datos precisos y detalles circunstanciados, bastando en la motivación la genérica mención de los criterios de valoración empleados (sentencias de 22 de diciembre de 1966); que existe la necesaria motivación cuando el acuerdo hace una mención genérica de criterios valorativos, que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente (sentencias de 15 de noviembre de 1966 y 8 de mayo de 1967); en fin, que la motivación es suficiente si se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo (sentencia de 19 de junio de 1968). Con base en esta doctrina jurisprudencial entendemos, como anteriormente lo ha hecho la Sala de instancia, que la reducción que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante verifica en su acuerdo, de 11 de diciembre de 1986, respecto a la tasación aceptada en su anterior acuerdo de 25 de septiembre del mismo año, está suficientemente motivada, en cuanto toma en cuenta que el posible perjuicio para la clientela actual del local desalojado es mínimo, pues la distancia entre dicho local y el nuevo, en el que el expropiado ha instalado su negocio de venta al por menor de droguería, es de 35,30 metros, según se acredita en el expediente administrativo. Asimismo, el Jurado tiene en consideración la renta más que beneficiosa que, en virtud del carácter tuitivo de la legislación de arrendamientos urbanos, pagaba el expropiado por la utilización del local en cuestión. A ello se añade que al concepto de "indemnización por traslado" el Jurado adiciona los de "traspaso", "obras de adecuación" y "gastos de traslado en general", señalando que se calculan con arreglo a criterios más que aceptables y ponderados por los técnicos municipales, todo lo cual conduce a rechazar este segundo motivo del recurso.

Cuarto

Las restantes alegaciones de la parte apelante deben ser asimismo desestimadas. Falta una prueba que demuestre la igualdad o, al menos, la equivalencia económica sustancial, entre el derecho arrendaticio de local expropiado a don Benjamín y aquellos otros derechos de arrendamiento con los que se compara, no dependiendo la justa indemnización exclusivamente, como se pretende, del número de metros cuadrados que cada local ocupa. Por otra parte, el recurrente efectúa sus comparaciones, partiendo de la cantidad que se le ofreció inicialmente por el Ayuntamiento o de la renta que se le atribuye para obtener un local de circunstancias equivalentes, pero no tomando en cuenta la cifra total de la indemnización acordada por el Jurado en 11 de diciembre de 1986. Tampoco es posible aceptar un criterio de valoración fundado en el valor señalado a los solares a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, ya que este parámetro puede utilizarse cuando se trata de justipreciar parcelas de suelo urbano o urbanizable, pero no cuando el objeto de la valoración es un derecho arrendaticio, que depende de las rentas satisfechas, de las que sea preciso pagar para obtener un local análogo y de otras circunstancias que sólo de una manera mediata o indirecta se relacionan con el valor del suelo a efectos fiscales. A lo expuesto debemos añadir, como acertadamente expone la sentencia recurrida [fundamento de Derecho quinto, apartado c)], que, en el presente caso, la tasación efectuada por el Jurado "se muestra más que suficiente respecto al expropiado", ya que incluye conceptos estimatorios que en materia de derecho arrendaticio sobre un local de negocio se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, como son la indemnización en concepto de traspaso y la capitalización al 10 por 100 de la diferencia entre la renta antigua y la que debe satisfacerse por un local equivalente (sentencias de 27 de noviembre de 1984, 13 de octubre y 2 de diciembre de 1986, entre otras). Lo que conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , no siendo procedente aumentar el concepto indemnizatorio de traslado a 4.322.520 pesetas, ni acordar el pago de la cantidad reducida por la segunda resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, sino confirmar la sentencia impugnada y, con ello, el justiprecio fijado por el Jurado de Alicante en su decisión de 11 de diciembre de 1986.

Quinto

Los intereses de demora se devengan sobre el justo precio por ministerio de la Ley. Según el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa deben abonarse desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, iniciación que se fijó en el día 25 de febrero de 1986, hasta el momento en que se haya determinado definitivamente el justo precio en la vía administrativa, esto es, en el presente supuesto, desde el 25 de agosto hasta el 11 de diciembre de 1985. Y según el artículo 57 del citado texto legal , también deben pagarse intereses de demora desde los seis meses siguientes a la determinación definitiva del justo precio en la vía administrativa hasta que se proceda al pago, lo que supone en el caso examinado el devengo del interés de demora sobre la cantidad determinada como justo precio desde el 11 de junio de 1987 (seis meses contados a partir del 11 de diciembre de 1986) hasta que se haya realizado o se realice el pago efectivo de la aludida cantidad.Sexto: No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benjamín contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Admínistrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 324 de 1987 , sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho, debiendo devengarse los intereses de demora sobre el justiprecio por ella determinado en la forma que se expone en el fundamento de Derecho quinto de la presente sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Rubricado.

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