SAN 58/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2010:2597
Número de Recurso91/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 91/10 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS, S.A. y las Secciones sindicales en Indra Sistemas de U.G.T., U.S.O.,

E.L.A. y C.G.T. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 14-5-2010 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS contra INDRA SISTEMAS, S.A. y las Secciones Sindicales en Indra Sistemas de U.G.T., U.S.O., E.L.A. y C.G.T. sobre conflicto colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 9-6-2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, no habiendo comparecido las Secciones Sindicales de ELA y CGT.

Cuarto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (CCOO desde ahora) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se declare el derecho de los trabajadores procedentes de AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SA (AZERTIA desde aquí), subrogados por la empresa demandada el 1-10-2007, a devengar un trienio desde el 1-01-2010, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del convenio de Empresas Consultoras.

Destacó, a estos efectos, que se les aplicó el convenio de AZERTIA hasta el 4-04-2009, fecha en la que entró en vigor el convenio de Empresas Consultoras, señalando que el convenio de la empresa cedente no regulaba el complemento de antigüedad, a diferencia del convenio de la empresa cesionaria, no existiendo causa de justificación para que los trabajadores, subrogados desde el 1-10-2007, no devenguen el trienio al igual que los trabajadores de la empresa cesionaria.

La SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) y la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde ahora) se adhirieron a la demanda de conflicto colectivo.

INDRA SISTEMAS, SA (INDRA desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que solo se oponía al hecho octavo de la demanda, si bien precisó que la fecha en la que se escrituró la sucesión empresarial fue el 3-09-2007, aunque sus efectos laborales se desplegaron desde el 1-10-2007, subrayando que se aplicó el convenio de Empresas Consultoras a los trabajadores contratados desde esa fecha, pero no a los procedentes de AZERTIA, a quienes se continuó aplicando el convenio de dicha mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44, 4 ET .

Sostuvo, a estos efectos, que el convenio de AZERTIA se extinguió el 31-12-2007, de manera que no podría computarse, a efectos del cálculo del trienio, el período que corre desde el 1-10 al 31-12-2007, tal y como se pretende en la demanda, señalando, así mismo, que el XV convenio de Empresas Consultoras estaba en ultra actividad desde el 1-01-2007, habiéndose establecido en el art. 4 del XVI convenio que tendría efectos retroactivos en materia salarial y en el plus convenio, no contemplándose, por consiguiente, el premio de antigüedad.

Defendió, en última instancia, que el "dies a quo" para el devengo del complemento de antigüedad de los trabajadores procedentes de AZERTIA no es el 1-10-2007, como pretenden en su demanda, sino el 1-01-2009, fecha de aplicación del XVI convenio de Empresas Consultoras, ya que si no fuera así se vulneraría lo dispuesto en el art. 44, 4 ET, que deja perfectamente claro que se mantiene el convenio de la empresa cedente hasta la entrada en vigor del XVI convenio de Empresas Consultoras, denunciando, en cualquier caso, que la pretensión actora vulneraría también lo dispuesto en los arts. 84 y 86 ET .

Quinto

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 85, 5 del vigente TRLPL debe manifestarse que los hechos de la demanda, una vez aclarada la fecha de sucesión empresarial, no fueron controvertidos, tratándose, por consiguiente, de hechos conformes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

CCOO está implantada en la empresa demandada, ostentando la condición de sindicato más representativo a nivel estatal.

SEGUNDO

El 3-09-2007 se escrituró la fusión por absorción de la empresa AZERTIA en INDRA SISTEMAS, SA, quien se subrogó aproximadamente en 1300 trabajadores con efectos de 1-10-2007, quienes son propiamente los afectados por el presente conflicto.

TERCERO

El colectivo, afectado por el conflicto, regulaba sus relaciones laborales por el convenio colectivo de la empresa AZERTIA, publicado en el BOE 2-04-2003, cuya vigencia terminó el 31-12-2006, habiéndose denunciado en tiempo y forma por sus negociadores.

INDRA continuó aplicando el convenio antes dicho, que obra en autos y se tiene por reproducido, al personal procedente de AZERTIA, en cuyos contratos se subrogó el 1-10-2007, habiéndoselo notificado así a los representantes de los trabajadores.

La empresa antes dicha regulaba sus relaciones laborales por el XV Convenio Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y Opinión Pública, publicado en el BOE de 12-01-2007, cuya vigencia se extinguió el 31-12-2007, habiendo sido denunciado por sus negociadores.

Los trabajadores, contratados por INDRA desde el 1-10-2007, regularon sus relaciones laborales por el convenio antes dicho.

CUARTO

El XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría se publicó en el BOE de 4-05-2009, en cuyo artículo 4, que regula su ámbito temporal, se dijo lo siguiente:

«La duración del presente Convenio Colectivo será de tres años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, para los mismos conceptos indicados anteriormente, para los trabajadores en activo en la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y para los que se incorporen a las empresas con posterioridad a la misma, prorrogándose, tras el 31.12.2009, anualmente por tácita aceptación y en sus propios términos, en tanto no inicie su vigencia el XVII Convenio Colectivo Estatal, en los términos del art. 5 .»

QUINTO

La empresa demandada comunicó el 17-07-2009 a los...

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