STS 156/2010, 3 de Febrero de 2010

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2010:972
Número de Recurso1248/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución156/2010
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y Vulneración de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava), con fecha 14/4/2009, en causa seguida Rollo nº 12/2006, dimanante del Sumario nº 3/2006 (antes Diligencias Previas nº 3997/2005) del Juzgado de Instrucción número 12 de Málaga contra aquél por Delitos de agresión y abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro Francisco Garcia Perez, siendo parte recurrente el acusado representado por la Procuradora Sra. Ana Fuentes Hernangómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga instruyó el Sumario número

36/2006 (dimanante de las Diligencias previas número 3.997/2005), y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Octava, Rollo 12/2006) que, con fecha 14/4/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

eyaculara. Para conseguir que la perjudicada realizara esos actos el Sr. Jose Pablo le decía a su hija que si no los hacía no saldría de casa, mostrándose agresivo, atemorizándola. En un par de ocasiones, el procesado, con la misma finalidad, llegó a poner a la menor unas esposas.

Desde los 11 a los 13 años, el procesado realizó sexo oral a su hija intentado que ésta se lo hiciera él sin conseguirlo, al negarse la menor.

En la noche de Reyes del año 1990, el procesado penetró analmente a Flora en el cuarto de baño del domicilio familiar sito en la Casa Cuartel de la Guardia Civil de Cerro del Andévalo (Huelva), tras decirle que le iba a enseñar a hacer el amor, haciéndole igualmente objeto de tocamientos y caricias y obligándole a que lo masturbara.

Cuando Flora tenía 12 años el acusado le mostró películas pornográficas en el televisor del domicilio familiar, diciéndole que así se aprendería a hacer el acto sexual.

Estos hechos se produjeron durante años a razón de dos o tres veces a la semana, llegando el procesado a intentar penetrar vaginalmente a la perjudicada cuando ésta tenía 21 años de edad, no consiguiéndolo debido a la oposición de la misma. Durante el periodo en que Flora estuvo estudiando en la localidad de Antequera siguió sufriendo los abusos de su padre durante los períodos vocacionales.

Finalmente, la perjudicada salió del domicilio paterno a principios de 2.005, y en mayo de ese mismo año se decidió a formular denuncia contra su padre.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Flora presenta un trastorno ansioso depresivo por el que recibe tratamiento. >>

Segundo

La Audiencia de instancia, en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Cuarto

El recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, Quebrantamiento de Forma y Vulneración de Precepto Constitucional interpuesto por la representación del recurrente Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMER MOTIVO DE CASACION.

Se interpone el presente motivo por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 51.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que la sentencia que se recurre, ha quebrando el DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA consagrado en el art.24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.

Se interpone el presente motivo por infracción del precepto constitucional de derecho a la Tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución Española, por denegación de admisión de pruebas, produciendo, en consecuencia, indefensión.

El art. 24.2 de la CE garantiza a un proceso con todas las garantías y "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa".

TERCER MOTIVO DE CASACION

Se interponer presente motivo por infracción del precepto constitucional de derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1º de la Constitución Española, por falta de motivación de la Sentencia (art. 120.3 de la Constitución Española).

Se ha vulnerado la falta de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE, toda vez que la Sentencia dictada no se encuentra motivada conforme ordena el art. 120.3 de la CE .

CUARTO MOTIVO DE CASACION

Al haber quebrantado la sentenci que se recurre el derecho al secreto de las Comunicaciones consagrado en el Art. 18.3 de la Constitución Española.

El Art. 18.3 de la CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

QUINTO MOTIVO DE CASACION

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de al LECr . pro INFRACCION DE LEY por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

La sentencia recurrida ha aplicado, sin ningún explicación, e indebidamente el Código Penal de 1995 ...no se plantea la posibilidad de aplicar el Código penal de 1973 .

SEXTO MOTIVO DE CASACION

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 489.1 de la LECr . por INFRACCION DE LEY por aplicación indebida del art. 74 del Código Penal, al considerar que, en virtud de ese artículo no es necesario concretar las fechas, horas y lugares en que se produjo cada uno de los hechos que integran el delito continuado.

En la sentencia recurrida no se da suficiente razonamiento para aplicar el artículo denunciando, incurriendo en los mismos defectos que hemos denunciado en el anterior motivo.

SEPTIMO MOTIVO DE CASACION

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECr . por INFRACCION DE LEY por aplicación indebida del art. 180-2 en relación con el art. 180.1º, y del Código Penal (delito de agresión sexual) en relación con el art. 181, 1º 2º y 3º y 82,1º y 2º (delito de abusos sexuales).

El Art. 180.2 del Código Penal impone la imposición de las penas previstas en este artículo (prisión de cuatro a diez años) en su mitad superior si concurriese dos o mas de las anteriores circunstancias.

OCTAVO MOTIVO DE CASACION.

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 489.1 de la LECr . por INFRACCION DE LEY por aplicación indebida de los arts. 109 a 115 del Código Penal en materia de responsabilidad civil.

...con independencia de que el art. 115 del CP exige el razonamiento de las bases en que fundamente la cuantía fija como responsabilidad civil, que no se ha hecho por lo que se ha aplicación indebidamente la regulación de la responsabilidad civil.

NOVENO MOTIVO DE CASACION

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 489.2 de la LECr . por INFRACCION DE LEY, al entender que existe ERROR EN AL APRECIACION DE LA PRUEBA,, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, de cuyo criterio se ha apartado la Sala sin dar explicación razonable.

DECIMO MOTIVO DE CASACION Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1º de la LECr . en relación con el art. 659 de la LECr . así como del art. 24.2 de la CE al denegarse diligencias de prueba solicitadas por esta parte.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27/1/2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El tercer motivo del recurso ha sido deducido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1º de la Constitución (CE ), en relación con la falta de motivación de la sentencia, que exige el art. 120.3 CE .

    Motivo que ha de ser examinado en primer lugar, por las consecuencias que de él habría de derivarse para el tratamiento de los demás.

  2. La necesidad de motivación, que exige el art. 120.3 CE, resulta de la interacción entre: a) la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que proclama el art. 9.3 CE, b) el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, en cuanto el justiciable no sólo ha de encontrar satisfecha, con estimación o desestimación, en el fondo o preliminarmente, la pretensión o la oposición, sino que tiene también derecho a conocer el fundamento de la actitud tomada por el Tribunal, c) el derecho a los recursos, por cuanto, al ser conocida la razón del fallo, el justiciable puede contrarrestarla y el órgano ad quem depurarla, d) el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 CE y que exige conocer si ha existido suficiente prueba de cargo, constitucional y lícitamente obtenida y aportada la proceso. Véanse sentencias de 3/11/2004 y 30/10/2003, TS.

    Y la Jurisprudencia -véanse sentencias citadas- precisa que la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes de la sentencia penal: relato de hechos que se declaran probados, subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado analizando los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

  3. En el fallo de la sentencia recurrida se condena a Jose Pablo "como autor de un delito continuado de agresión y abuso sexual ya definido". Mas a tal definición sólo se hace referencia en FJ primero y en los siguientes términos: "Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abuso y agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1.3º y , 181.º y 2 y 3, y 182.1 y 2, en relación con el art. 74, todos del Código Penal, al haber quedado acreditada la realización consciente y voluntaria por parte del sujeto activo de actos de inequívoco contenido sexual, sin el consentimiento de la misma y en parte de las ocasiones mediante el empleo de intimidación, prevaliéndose para ello de la relación de parentesco que le une con la víctima que vio de este modo violentada durante años su libertad sexual, estando presente el dolo al existir conciencia y voluntad de llevar a cabo tales hechos. Como señala la STS de 9 de junio de 2008, en situaciones como la presente en que los hechos se reproducen durante años, con una frecuencia incluso de varias veces a la semana, no cabe cuestionar la aplicación del art. 74 del Código, sin que para ello pueda considerarse necesario concretar las fechas, horas y lugares en que se produjo cada uno de los hechos que integran el delito continuado".

    Los preceptos citados conciernen a diversos tipos de agresiones sexuales y de abusos sexuales pero no se precisa con un mínimo de determinación, aunque fuera por períodos ante la dificultad de singularizar fechas, a qué hecho aplica cada calificación delictiva y la razón de ello; a pesar de que el relato histórico comprende hechos de diversas calificación jurídica considerados individualmente.

    Ahora bien, en la actual regulación del art. 74 del Código Penal, la continuidad delictiva exige una pluralidad de infracciones, es decir, una pluralidad de actos por sí solos delictivos; según se desprende de los términos legalmente empleados, cual el de "infracción más grave".

    Y la agrupación en el tratamiento punitivo que regula el art. 74 requiere la unidad del plan o el aprovechamiento de idéntica ocasión y la identidad o la similitud del precepto o los preceptos afectados, en la pluralidad de hechos delictivos.

    Ello implica la necesidad de determinar, y motivar, respecto a cada hecho, cuál es su calificación jurídica, aunque sólo fuera por las variaciones legislativas habidas a lo largo del período a que se extienden las conductas enjuiciadas; en el presente caso desde 1986 hasta el año 2005.

    La falta de esa determinación es capaz de originar la merma de los derechos de la Defensa, por ejemplo, el relativo a centrar la presunción de inocencia en una u otra supuesta infracción, e incluso puede obstaculizar la tarea depuradora propia del recurso casacional. Con independencia, claro está, de que, un vez aclarada la naturaleza jurídica de cada hecho, se llevara a cabo la agrupación que prevé el citado art. 74 .

  4. La conclusión de lo hasta aquí expuesto ha de ser reputar insuficientemente distintiva la motivación sobre la calificación jurídica de los hechos y, por consiguiente, vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Lo que conduce, a su vez a estimar el tercero de los motivos deducidos en el recurso.

  5. Ha de declararse haber lugar al recurso y a casar y anular la sentencia impugnada, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos magistrados, se dicte nueva sentencia en la que se salve el defecto de razonamiento a que nos hemos venido refiriendo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por el motivo de vulneración constitucional, al recurso de casación que ha interpuesto Jose Pablo contra la sentencia dictada el 14/4/2009 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en proceso por delitos de agresión sexual y abuso sexual. Y declaramos la nulidad de esa sentencia, para que, retrotrayéndose al procedimiento al momento anterior a pronunciarla, se dicte otra, por los mismos Ilmos. Sres. Magistrados, subsanando el defecto de motivación a que se refieren los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco Garcia Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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