STS, 2 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:882
Número de Recurso18/2009
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de DOÑA Inocencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SPEE, representado y defendido por Abogado del Estado, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2009, se interpuso recurso extraordinario de revisión por Dña. Inocencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2008, en autos sobre subsidio de desempleo, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, SPEE.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se fundamenta en el motivo del art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque después de haber sido pronunciada la sentencia impugnada se recobraron documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió a trámite la demanda de revisión formulada por Dña. Inocencia . Por Providencia, se dio traslado de la demanda a la parte recurrida, Servicio Público de Empleo Estatal, SPEE, para contestación, lo que hizo en escrito de fecha 12 de noviembre de 2009.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de que interesa la desestimación de la demanda de revisión.

QUINTO

En Providencia de fecha 11 de diciembre de 2009, se citó a las partes para la celebración de la vista el 26 de enero de 2010 a las 10 horas y 15 minutos, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en el presente proceso de revisión pretende rescindir la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2008 (número 73/2008 ). Esta sentencia ha sido dictada en recurso de suplicación contra sentencia de instancia del Juzgado de lo Social num. 2 de Madrid de 11 de junio de 2007, recaida en proceso de Seguridad Social.

La actora, que tiene la condición de asegurada en el Régimen General de la Seguridad Social, ha visto rechazada en vía administrativa solicitud de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por "suspensión de su inscripción como demandante de empleo" por un tiempo "superior a doce meses". La demanda entablada a raíz de tal negativa tuvo éxito en el Juzgado de lo Social. Pero la sentencia de suplicación subsiguiente dictada en el mismo pleito, objeto de revisión en la presente causa, ha revocado y dejado sin efecto la sentencia de instancia, negando el reconocimiento del derecho reclamado. El fundamento de la decisión es que la actora, en contra de lo dispuesto en la legislación de protección del desempleo, durante "largos períodos" reiterados (de "casi cuatro años ininterrumpidos" y de "dos años") "no tuvo una voluntad, al menos exteriorizada y expresa de trabajar, porque ni siquiera se inscribió como demandante de empleo".

El motivo de rescisión alegado es la existencia de un documento que, según afirma el escrito de la demanda de revisión, ha sido recobrado u obtenido en fecha posterior a la de la sentencia cuya rescisión se pide, documento que, de nuevo según la demandante en revisión, tendría una influencia decisiva en la decisión del pleito principal. Para hacer valer tal motivo de revisión la demandante invoca el art. 510.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiera podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado" ).

SEGUNDO

El supuesto documento recobrado, aportado con la presente demanda de revisión, es un "informe de períodos de inscripción" emitido el 15 de abril de 2009 por el "responsable del servicio público de empleo" de la Comunidad de Madrid, si bien carece de la firma del mismo. En este documento, aportado por primera vez en estos autos de revisión, se afirma escuetamente que la actora, "conforme a la información disponible" en dicho servicio de empleo, se ha mantenido como demandante de empleo "desde 24/3/1995 hasta 15/4/2009". El referido informe de períodos de inscripción se ha elaborado, según consta en la carta de envío, "en contestación a su escrito [de la actora] de 31/03/2009".

Apoyándose en este documento, la asegurada sostiene que tiene derecho a que se rescinda la sentencia impugnada (y a que se le reconozca luego el subsidio de desempleo solicitado) mediante la siguiente argumentación : a) el citado "informe de períodos de inscripción" acreditaría la inscripción de la actora como demandante de empleo en el lapso de tiempo señalado en el mismo; b) dicho informe debió ser aportado por el Servicio Público de Empleo Estatal en el expediente administrativo previo; y c) la "falta de este documento pudo inducir a error a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia".

En la contestación a la demanda de revisión, la Abogacía del Estado propone, con carácter previo al fondo del asunto, excepción procesal a propósito del plazo de caducidad de la acción de revisión señalado en el art. 512.2. LEC ("... se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos... "). Viene a decirse en esta alegación que la fecha de aparición del documento alegado - 15 de abril de 2009 - "es totalmente artificial"; que tal fecha está condicionada por la solicitud de la propia parte actora al Servicio Regional de Empleo planteada el 31 de marzo de 2009; y que esta gestión de obtención del documento tiene lugar muchos meses después de la fecha de la sentencia (31 de enero del año anterior 2008). En cuanto al fondo, el Abogado del Estado niega que nos encontremos ante un documento que cumpla los estrictos requisitos exigidos en el art. 510 a) LEC, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia tanto de esta Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser desestimada, al no concurrir en el caso los requisitos que la Ley exige para el motivo de revisión alegado.

En primero lugar, la demanda es extemporánea por las razones que se exponen en el escrito de contestación. La gestión que efectuó la parte demandante ante el Servicio Regional de Empleo en marzo del 2009 bien pudo hacerla antes, en vía administrativa o en la demanda iniciadora del pleito, entablada en abril de 2007; es obvio que el cumplimiento del requisito previsto en el art. 512 LEC no puede consistir en la búsqueda a posteriori de una apariencia de dies a quo o día inicial que no tenga otra explicación temporal objetiva que la mera conveniencia subjetiva de la parte que solicita la rescisión de una sentencia firme.

Con lo anterior se está diciendo al mismo tiempo que la demanda de revisión no cumple tampoco el requisito legal de que el documento "recobrado" u "obtenido" ahora hubiera resultado ser indisponible en su momento para la actora, en la vía administrativa o en las vías jurisdiccionales que han llevado a la sentencia de suplicación firme que pretende rescindir. Lleva razón también en este punto el Abogado del Estado. En efecto, los hechos a los que se refiere el documento obtenido son muy anteriores a la fecha de éste; y "pudieron y debieron ser conocidos por la parte actora y aportados por ésta al juicio", de acuerdo con las reglas generales de distribución de cargas entre las partes litigantes (art. 217 LEC ). Buena prueba de que el documento ahora aportado "era del todo accesible para la parte actora", y que "pudo haberlo aportado en su día", lo constituye el hecho de que la oficina pública de empleo de la Comunidad de Madrid haya procedido a su expedición a los pocos días de su solicitud. A ello hay que añadir que el Servicio Público de Empleo Estatal demandado es una Administración Pública diferente de la que emitió el supuesto documento "decisivo", por lo que es claro que no cabe imputarle ni la omisión de la aportación del mismo en el expediente, ni tampoco haber "obrado" o provocado su indisponibilidad para la parte actora.

En conclusión, la demandante pudo disponer del documento invocado en el pleito principal y tal documento no ha sido retenido u ocultado por la entidad demandada. En cuanto a si hubiera sido o no decisivo para la resolución del caso, lo que podría cuestionarse teniendo en cuenta que no viene firmado, no es cuestión debatida en este proceso y, a la vista del signo del fallo, no es necesario dar respuesta a ella en la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado D. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de DOÑA Inocencia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, SPEE, representado y defendido por Abogado del Estado, sobre SUBSIDIO DE DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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