STS 54/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2010:659
Número de Recurso2159/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución54/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Alexander, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, de fecha 2 de Julio de 2009, que lo condenó por el delito de homicidio intentado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, y el recurrente ha estado representado por el Procurador Sra Dª Gema Fernández Blanco San Miguel..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, instruyo P.O Nº 33/08 contra Alexander, Celso y

    contra Brigida ( responsable civil), y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, que con fecha 2 de Julio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    " El día 26 de Julio de 2007, sobre las 13,30 horas, cuando Ezequiel se encontraba en el Parque del Duque de la localidad de Valdemoro, en unión de unos amigos, se le acercó el acusado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, pidiéndole que le devolviera los 40 euros que le debía por el hachis que le había vendido el sábado anterior, exigiéndole que le pagara, ya que en caso contrario, iría a su casa con su primo y se la liaría. Dos Horas después, Alexander, en unión del otro acusado, Celso, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, tal y como había advertido a Ezequiel, se acercó al domicilio de este, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valdemoro, y le llamó al telefonillo para que bajase, al no hacerlo este, los procesados entraron en la urbanización y subieron hasta la puerta de su domicilio, al que llamaron insistentemente, llegando a golpear la puerta, causándole daños, a la vez que proferían frases tales, como "sal que te voy a rajar", " que salgas que te voy a reventar".

    Momentos después, Ezequiel se asomó a la ventana, y observó que los acusados seguian muy agresivos y en la misma actitud amenazante, esperándole asi como que Celso hacía un gesto como de apuñalamiento, al tiempo que gritaba " a un gitano de Vallecas no se le chulea", por lo que decidió llamar a la Policía Municipal y a su amigo Robin, contándoles lo sucedido, y una vez que creyó que ya no había peligro, porque habían llegado sus amigos, decidió bajar a la calle, donde seguían esperándole los procesados, los cuales se le acercaron, exigiéndole nuevamente el dinero, y en un determinado momento, Celso, le cogió del cuello a Ezequiel, a la vez que le decía "vamos a hablar", ante lo que este intentó zafarse, aprovechando aquel para clavarle un objeto cortante en el hemitorax izquierdo, logrando Ezequiel salir corriendo, siendo perseguido por Celso, hasta que llegó a las dependencias de la Guardia Civil de Tráfico, huyendo ambos acusados del lugar.

    Como consecuencia de la agresión, Ezequiel sufrió una herida inciso lineal al eje del tronco, de aproximadamente 1 cm de longitud, en región submamaria izquierda próxima a la linea media, que precisó su traslado urgente al servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre, al poder ser dicha herida torácica, de riesgo vital, por tratarse de una zona anatómica donde se encuentran órganos como el corazón y pulmón izquierdo, los cuales no quedaron afectados, ya que el arma solo penetró 1,5 cm., siendo la herida suturada con tres grapas. El perjudicado tardó en curar de sus lesiones diez días, dos de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, con tratamiento quirúrgico, quedandole como secuela una cicatriz de 1 cm de longitud.

    Celso tiene diagnosticada una epilepsia de origen traumatico, que no le ha producido alteraciones de la inteligencia, pero si de la voluntad, condicionada por una baja tolerancia a la frustación con actitudes impulsivas y violentas, además tiene reconocida una minusvalía de 75%, y se encuentra incapacitado, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 65 de Madrid, de fecha 12 de abril de 2000, ejerciendo como tutora del mismo, en la fecha que tuvieron lugar los hechos denunciados, su abuela Brigida, y en la actualidad la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que CONDENAMOS a Alexander Y a Celso como autores penalmente responsables de un delito de homicidio intentado, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psiquica, respectivamente, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN, para el primero, y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para el segundo, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo, debiendo ambos indemnizar conjunta y solidariamente a Ezequiel en la cantidad de MIL EUROS, y al abono de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara el tiempo de privación provisional de libertad que la acusada hubiera sufrido por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco dias habiles a contar desde el siguiente a su notificación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó Recurso de Casación, por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Alexander, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Alexander, baso su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

Tercero

Se renuncia expresamente a su formulación.

Cuarto

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 28 y 29 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación esta se celebró el día 28 de Enero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el art. 851.3º LECr ha sido formalizado el primer motivo del recurso. Afirma el recurrente que "en sus conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente la concurrencia de la atenuante analógica de colaboración" basándose en el art. 21.6 CP y que el Tribunal a quo no ha dado respuesta a su pretensión.

El motivo debe ser desestimado .

Ciertamente el Tribunal a quo ha omitido dar una respuesta argumental a la pretensión del recurrente. Sin embargo, en el resultado ha tenido en cuenta en la individualización de pena la circunstancia atenuante solicitada, dado que sólo ha excedido mínimamente el mínimo legal.

SEGUNDO

El segundo motivo sostiene que la sentencia recurrida carece de motivación y vulnera, por lo tanto, el art. 120.3º CE . Afirma la Defensa que la sentencia es "a todas luces incoherente". Al parecer esta afirmación se refiere a la desestimación por la audiencia de su pretensión de que la conducta del acusado fuera calificada según el art. 29 CP, sin motivación alguna. El motivo coincide, en el fondo, con el cuarto del recurso, en el que se alega la no aplicación del art. 29 CP . Afirma la Defensa que en el hecho probado "nada se dice de la participación de mi defendido".

Ambos motivos deben ser desestimados .

Es falso que en los hechos probados no aparezca una acción agresiva del recurrente. Como se desprende del relato allí contenido, el recurrente y el otro acusado actuaron conjuntamente y mientras uno agarraba la víctima, el otro lo apuñalaba. En el mismo párrafo que transcribe el Defensor dice que estando la víctima agarrada por uno de los procesados, el otro aprovechó "para clavarle un objeto cortante en el hemitorax izquierdo". Se trata, en la medida en la que cada acusado ha realizado por si una acción que contribuyó decisivamente al resultado, de una participación correctamente considerada por el Tribunal de instancia como coautoría, absolutamente incompatible, en consecuencia, con la complicidad. En los supuestos de coautoría las acciones de cada autor se imputan recíprocamente y por lo tanto, estando claro que uno sostenía a la víctima y el otro la apuñaló, es indiferente quién realizó cada una de las acciones recíprocamente imputables a los acusados.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Alexander, contra sentencia Nº 162/2009 dictada con fecha 2 de Julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 26, en la causa P.O. Nº 33/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdemoro, seguida contra el mismo por un delito de homicidio intentado .

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. Perfecto Andres Ibañez D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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