STS 105/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:642
Número de Recurso449/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución105/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) de fecha 28 de noviembre de 2008, en causa seguida contra Carlos Antonio, Juan Enrique y Juan María, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, instruyó Sumario número 28/2007, contra

Carlos Antonio y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta) Rollo nº 50/08-B que, con fecha 28 de noviembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: El día 19 de marzo de 2007 fue detectado en los servicios de aduana del aeropuerto de Barajas, en Madrid, un paquete en que constaba como remitente una señora desde Hipermas de Guadalupe (Costa Rica), y como destinatario Cipriano, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia. En la etiqueta en que aparecían los datos del envío por servicio postal, consta un recuadro sombreado en color verde en el que se especifica el contenido del paquete como "peluche, targeta un juego de bebe", y como la Unidad de Análisis de Riesgo de aquella aduana detectó por medio del scanner la presencia de una masa en el interior del paquete que pudiera tratarse de alguna sustancia tóxica, obtuvo autorización de los mismos servicios para la apertura del paquete, a fin de comprobar su contenido conforme a lo manifestado por el remitente, con el resultado de observar una sustancia granulada en el interior de la cabeza y extremidades del peluche que dio resultado positivo al detector de cocaína, por lo que se solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid auto autorizando la entrega controlada el paquete en destino. Tras algún intento anterior fallido la diligencia se llevó a cabo en aquel domicilio de Valencia antes citado el día 17 de abril de 2007, sobre las 10'35 horas, y se entendió con un joven de 18 años, el procesado Juan Enrique, recién levantado de la cama, y que allí convivía con su madre, el compañero de su madre Carlos Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, y el también procesado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de la madre de Juan Enrique .

En cuanto al destinatario del paquete, el tal Cipriano, se trata de una persona de nacionalidad colombiana, como los acusados, compañero de trabajo durante un tiempo del acusado Carlos Antonio que, precisamente por razones laborales, tuvo a su disposición documentación personal de su compañero, del que sabía por tanto el nombre y otras circunstancias.

No consta que Juan María ni Juan Enrique supieran siquiera de la existencia del ciudadano Cipriano, o su nombre, ni que Juan Enrique supiera del contenido del paquete, mientras que Carlos Antonio facilitó a la persona que lo remitió desde Costa Rica el nombre des (sic) destinatario y la dirección a que el envío se efectuó.

E (sic) cuanto al paquete, finalmente, contenía 797 gramos de cocaína con un grado de pureza del 34'8%, sustancia que podía adquirir en venta el valor de 49.166 euros" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero

Absolver a los acusados Juan Enrique y Juan María del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio dos tercios de las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado respecto de los procesados absueltos.

Segundo

Condenar al acusado Carlos Antonio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses caso de impago.

Tercero

Le condenamos igualmente al pago de un tercio de las costas procesales causadas, y dese a la droga intervenida el destino legal.

Cuarto

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al condenado, le abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviere absorbido en otra" (sic) .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Carlos Antonio, basa su recurso en un único MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 852 LECrim, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 7 de septiembre de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto

Por Providencia de 19 de enero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 9 de febrero de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- Por la representación legal de Carlos Antonio, se interpone recurso de casación contra la

sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

El único motivo que formaliza la defensa sostiene, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), al estimar que la sentencia cuestionada no ha contado con prueba bastante para formular el juicio de autoría, habiendo interpretado irrazonablemente los indicios ofrecidos, de forma manifiestamente insuficiente, por la acusación. Argumenta la defensa que la tenencia por Carlos Antonio de una fotocopia en la que constaban los datos personales del destinatario del paquete es irrelevante por sí mismo. Además, había muchas personas en la casa en la que fue entregado el envío, alguna de la cuales pudo ser la responsable. Incluso podría tratarse de gente que ya ha dejado de vivir allí. En suma, no existe el más mínimo indicio que permita concluir que el acusado era el destinatario final del envío.

El motivo no puede prosperar.

Conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

También hemos dicho que en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (STS 231/2008, 28 de abril ).

2 .- En el supuesto de hecho que es objeto de examen, los agentes de policía procedieron a la entrega vigilada de un paquete que tenia como destinatario a Cipriano, siendo aquél dirigido a la vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Valencia. En su interior, debidamente camuflados, se hallaban 797 gramos de cocaína con un grado de pureza del 34,8%. Cipriano -que nunca ha vivido en el inmueble, que era compañero de trabajo del acusado y que declaró como testigo en el acto del juicio oral- había dejado al hoy recurrente, fechas atrás, fotocopia de su DNI y de la nómina para que gestionara su alta en la Seguridad Social. En el inmueble de que se trata vivían, además del acusado, otras tres personas ligadas entre sí por vínculos de parentesco.

A partir de esos hechos básicos, el Tribunal a quo verifica un juicio ponderativo que le lleva a absolver a los acusados Juan Enrique y Juan María y a centrar la autoría del delito en la persona del recurrente, Carlos Antonio . Esa atribución de responsabilidad se basa en varios elementos indiciarios que los Jueces de instancia reputan decisivos: a) el verdadero destinatario formal del paquete no residía en el domicilio al que la cocaína estaba dirigida; b) sólo el recurrente conocía el nombre y circunstancias de ese destinatario, de hecho tenía sus datos personales en una fotocopia por él custodiada; c) sólo el recurrente pudo facilitar al remitente del paquete ese nombre como destinatario; d) es contrario a cualquier máxima de experiencia, a la vista del elevado valor del paquete -más de 40.000 euros-, aceptar que su contenido se ponga en circulación con el riesgo de que se pierda por no ser aceptado en su destino o porque una vez ahí no sea recibido por la persona concertada con el remitente. A tales elementos añade la Audiencia la insostenible versión exculpatoria del acusado para justificar su personal tenencia de los datos de identidad del destinatario del paquete. En la sentencia -FJ 3º- puede leerse: "... dice que tales documentos se los había facilitado su compañero de trabajo señor Cipriano para que pudiera usarlos en una petición de préstamo bancario en que el señor Cipriano tenia que servirle de avalista, y declarando el señor Cipriano como testigo en juicio, en el mismo sentido a como lo hiciera en instrucción, desmiente a Carlos Antonio y precisa que tales documentos se los facilitó en su día por asuntos de trabajo, y que en ese menester fueron empleados, aunque es cierto que luego no se los devolvió; respecto del asunto del aval (...) a él se refiere el señor Cipriano como algo descabellado, pues es claro que por su condición de persona no propietaria y con precario trabajo nunca podría servir de avalista, y que de ninguna manera la facilitó su documentación para esos menesteres".

Es cierto que cualquier explicación de descargo, por sí sola, no aporta un indicio incriminatorio, pero sí actúa como elemento de confirmación de la validez de la inferencia deductiva operada a partir de los verdaderos indicios (cfr. SSTS 309/2009, 7 de marzo y 97/2009, de 9 de febrero ). Y es precisamente esto lo que acontece en el caso que nos ocupa. Como sugiere el Fiscal, el razonamiento de la Audiencia que liga los indicios con el hecho principal resulta más acorde con la lógica y racionalidad comunes que la tesis del recurrente sobre la posible existencia de otra persona que pudiera conocer esos datos.

La Sala no detecta razones que nos lleven a censurar el proceso deductivo exteriorizado por los Jueces a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por los Jueces de instancia.

3 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Perfecto Andres Ibañez D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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