STS, 16 de Febrero de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:530
Número de Recurso4017/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4017/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA, la de PROMOCIONES NEDERVAL, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia de fecha 2 de mayo de 2006 dictada en el recurso 1209/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Siendo partes recurridas la GENERALITAT VALENCIANA, PROMOCIONES NEDERVAL, S.A., y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1º.-Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Merdeval" (sic) S.A.

  1. - Anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

  2. - Reconocemos el derecho de la actora a una indemnización de 81 euros por metro cuadrado de suelo a 1994, actualizados conforme el IPC a 2001, que deberá aplicarse sobre 5969 metros cuadrados, cantidad sobre la que se girarán los intereses legales que correspondan.

  3. - Reconocemos asimismo el derecho de la actora a percibir una indemnización por la reducción del aprovechamiento reconocido en las licencias urbanísticas, que determinará en ejecución de sentencia, asimismo con los intereses que legalmente correspondan, en los términos del fundamento jurídico undécimo de la Sentencia de 1-7-2004 (rec. 2/1065/98 ).

  4. - Reconocemos el derecho de la actora, además, a percibir una indemnización por los gastos que han devenido inútiles, en los términos del fundamento jurídico duodécimo de la misma Sentencia, con los intereses que legalmente correspondan.

  5. - No procede pronunciamiento expreso sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de La Generalitat Valenciana, Promociones Nederval, S.A., y El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentaron sendos escritos ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2006 la representación procesal de Promociones Nederval, S.A., presentó escrito en el que solicita a la Sala que inadmita el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de La Comunidad Valenciana, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y casando la impugnada, con todo lo demás procedente".

El Abogado del Estado en escrito de fecha 5 de octubre de 2006 manifiesta que no sostiene el recurso de casación preparado.

QUINTO

En fecha 9 de octubre de 2006 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto en el que acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado y la Entidad Promociones Nederval, S.A., y tener por personados como partes recurridas a dicho Abogado del Estado y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana.

SEXTO

Con fecha 13 de junio de 2007 dicha Sala, dictó providencia por la que se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, y en relación con la oposición a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado formulada por la sociedad mercantil Promociones Nederval, S.A., declara que la misma carecer de virtualidad, habida cuenta que el citado recurso fue declarado desierto por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2006 .

SÉPTIMO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Promociones Nederval, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 780/2006, de 2 de mayo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado se abstiene de formular oposición al mencionado recurso.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de febrero de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2006 .

Los antecedentes del caso son los siguientes. En el año 1994, la Generalitat Valenciana expropió un terreno perteneciente a la entidad mercantil Inmobiliaria Morata Roig S.A., que más tarde cambió su nombre por Promociones Nederval S.A. La finalidad de la expropiación era llevar a cabo un enlace viario entre Aldaya y Quart de Poblet. La expropiada presentó su hoja de aprecio, pero la Administración expropiante no presentó la suya. Así las cosas, en el año 1997, la expropiada obtuvo certificación de acto presunto y acudió a la vía jurisdiccional, ejerciendo formalmente una acción de daños y perjuicios. Por su contenido, sin embargo, lo que se pedía era una indemnización por todos los conceptos que habrían debido incluirse en el justiprecio debido por el terreno expropiado. Estando pendiente el proceso, la Administración expropiante presentó su hoja de aprecio, por lo que el justiprecio pudo ser fijado por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 2 de mayo de 2006. Ello indujo a la Administración a alegar que este hecho sobrevenido creaba una situación de litispendencia en el mencionado proceso, en que se ventilaba la pretensión indemnizatoria. Por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2004, unida a los autos que han sido remitidos a esta Sala, se rechazó la excepción de litispendencia, por entenderse que ésta -de existirnunca podría paralizar el proceso iniciado en primer lugar; y, en cuanto al fondo del asunto, se estimó la pretensión indemnizatoria formulada por Inmobiliaria Morata Roig S.A. El fallo de dicha sentencia dice textualmente: " 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Morata Roig, representada por el Letrado Don José María Baño León, contra la desestimación presunta de la solicitud de 18-11-97, o en su caso, impugnación del justiprecio expropiatorio. Y en consecuencia, además: 1º Reconocemos el derecho de la actora a una indemnización de 81 euros por metro cuadrado de suelo a 1994, actualizados conforme a IPC a 2001, que deberán aplicarse sobre 5969 metros cuadrados, cantidad sobre la que se girarán los intereses legales que correspondan. 2º Reconocemos asimismo el derecho a percibir una indemnización por la reducción del aprovechamiento reconocido en las licencias urbanísticas, que se determinaran en ejecución de sentencia, asimismo con los intereses que legalmente correspondan, en los términos del fundamento jurídico undécimo. 3º Reconocemos el derecho de la actora, además, a percibir una indemnización por los gastos que han devenido inútiles, en los términos del fundamento jurídico duodécimo, con los intereses que legalmente correspondan. 2.- No hacer expresa imposición de costas." Conviene añadir que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2004 fue objeto de recurso de casación, que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2008 . El fallo recaído entonces en la instancia, por tanto, goza de firmeza.

Entretanto, Inmobiliaria Morata Roig S.A., bajo el nuevo nombre de Promociones Nederval S.A., había impugnado también el acuerdo del Jurado, lo que dio lugar a un segundo proceso, resuelto por la sentencia que es ahora objeto de este recurso de casación. También aquí la Administración alegó litispendencia. La excepción es rechazada por la sentencia ahora impugnada, por entender que el objeto de este segundo proceso (justiprecio fijado por el Jurado) no era el mismo que el del primer proceso (daños por la ocupación sin fijar justiprecio), primer proceso que aún no había concluido cuando se inició el segundo. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia impugnada se limita a remitirse a lo ya resuelto por la sentencia de 1 de julio de 2004, en los siguientes términos:

"Tercero.- Ya se ha dicho que muchas de las cuestiones aquí suscitadas fueron abordadas y resueltas en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de fecha 1-7-2004 (rec. 2/1065/98 ). Entre ellas hemos de anotar la relativa a la pretensión de la actora sobre la superficie a expropiar y a los óbices procesales que sobre dicha pretensión se opusieron; al momento que había que atender para valorar los bienes objeto de la expropiación; a la clasificación del suelo expropiado; y las que concernían a la reducción del aprovechamiento y los daños y perjuicios que se denunciaban por la parte actora.

Ha de tenerse presente que el órgano judicial no puede desconocer en su sentencia lo resuelto por él mismo o por otro órgano judicial cuando concurran las identidades propias de la cosa juzgada. La intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, aunque conectada dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), se considera una vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo doctrina constitucional (STC 204/2003, por todas) la de que el derecho del art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas una relación de estricta dependencia. La vinculación prejudicial llega hasta el punto de que los anteriores pronunciamientos judiciales sobre la misma cuestión han de prevalecer aún en la hipótesis -no es éste el caso- de que el juzgador entendiese que la decisión anterior no se ajusta a la legalidad (STC 187/2002, FJ 6 ), ello mientras que el efecto no quede neutralizado por los cauces que, con carácter extraordinario, prevé el ordenamiento procesal.

Desde una perspectiva material es de recordar que la llamada garantía patrimonial del administrado consagrada en el art. 33 de CE y que le da derecho a ser compensado con el justo precio caso de que la Administración disponga la expropiación de sus bienes o derechos, fundamenta igualmente el derecho que al mismo administrado reconoce el art. 106 de la CE y que fue el promovido por el hoy recurrente en el recurso 2/1065/98. Por todo ello hemos de remitirnos a lo dicho en la Sentencia de 1-7-2004 a los fines de decidir sobre las cuestiones litigiosas planteadas en el presente recurso; también, concretamente, a los razonamientos allí expuestos al respecto de la valoración del suelo, pues son perfectamente extensibles al caso presente para desvirtuar las alegaciones que la parte actora esgrime con apoyo del dictamen pericial de la perito arquitecta Sra. Margarita .

Cuarto

Recapitulando, procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución impugnada, y declarar como situación jurídica individualizada la descrita en los términos que se especificarán en el fallo. El derecho que se reconoce a la parte actora en esta Sentencia queda diferido, en su ejecución, a la ejecución de la Sentencia del recurso 2/1065/98 .

La sentencia impugnada concluye con un fallo del siguiente tenor: " 1º.- Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Merdeval" S.A. 2º.- Anulamos la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho. 3º.- Reconocemos el derecho de la actora a una indemnización de 81 euros por metro cuadrado de suelo de 1994, actualizados conforme al IPC a 2001, que deberá aplicarse sobre 5969 metros cuadrados, cantidad sobre la que se girarán los intereses legales que correspondan. 4º.- Reconocemos asimismo el derecho de la actora a percibir una indemnización por la reducción del aprovechamiento reconocido en las licencias urbanísticas, que determinará en ejecución de sentencia, asimismo con los intereses que legalmente correspondan, en los términos del fundamento jurídico undécimo de la Sentencia 1-7-2004 (rec. 2/1065/98). 5º .- Reconocemos el derecho de la actora, además, a percibir una indemnización por los gastos que han devenido inútiles, en los términos del fundamento jurídico duodécimo de la mima Sentencia, con los intereses que legalmente correspondan. 6º.- No procede pronunciamiento expreso sobre las costas."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos. En el motivo primero, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción del art. 69.1.d) LJCA, por no haber sido acogida la excepción de litispendencia. En el motivo segundo, formulado al amparo de la letra c) del art.

88.1 LJCA, se alega infracción del art. 24 CE, por entender que la sentencia impugnada incurre en incongruencia. En el motivo tercero, también formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, se alega infracción de art. 24 CE, sosteniendo que se ha hecho una extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso.

TERCERO

Ninguno de estos tres motivos puede prosperar. No había litispendencia, porque el objeto de este proceso no es idéntico, tal como exigen los arts. 222 y 421 LEC, al resuelto por la arriba mencionada sentencia de 1 de julio de 2004, luego confirmada en casación: mientras que el primer proceso versaba sobre una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación de un terreno sin que la Administración hiciera lo necesario para la tramitación del expediente de fijación del justiprecio, en este segundo proceso se discute sobre la corrección del acuerdo del Jurado que se dictó cuando más tarde pudo tramitarse el expediente de fijación del justiprecio.

Por lo que hace a la alegación de incongruencia, no hay tal. No es correcto afirmar, como hace la recurrente, que la sentencia impugnada altere los términos del debate reconduciendo un litigio sobre la corrección del acuerdo del Jurado a lo que en su día se resolvió sobre indemnización por daños y perjuicios. No hay alteración de lo términos del debate, porque la sentencia impugnada se limita a constatar que los hechos fueron ya establecidos en la sentencia de 1 de julio de 2004 y que la cantidad debida como justiprecio coincide con la entonces declarada como indemnización. En otras palabras, la sentencia impugnada no resuelve sobre una pretensión indemnizatoria, sino sobre la corrección del acuerdo del Jurado.

En fin, la afirmación de que ha habido una indebida extensión de los efectos de la prueba pericial practicada en otro proceso carece de fundamento. La sentencia impugnada no extiende a este proceso ninguna prueba practicada en el proceso que fue resuelto por la sentencia de 1 de julio de 2004 . Lo que hace es simplemente verificar que los hechos relevantes en el presente caso son los mismos que los de aquél y, dado que no cabe desconocer lo decidido entonces, extraer las mismas consecuencias.

CUARTO

Dicho cuanto precede y expuestas las razones por las que este recurso de casación no puede prosperar, esta Sala considera su deber observar que el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, caracterizado no sólo por la tasación de los motivos susceptibles de ser invocados, sino también por que no cabe examinar posibles vicios de la sentencia impugnada que no han sido alegados por la recurrente.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, queda fijado un tope máximo de tres mil euros en cuanto a las costas por honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2006, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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