STS, 28 de Enero de 2010

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2010:422
Número de Recurso6144/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 6.144/2004, interpuesto por Proimbar S.A., representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 22 de Marzo de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administración de la Audiencia Nacional, en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 220/2002, promovido contra la resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2001, relativa a una liquidación de apremio por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, actas de inspección 1988-1989.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2004, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso nº 220/2002 interpuesto por Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de PROIMBAR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de noviembre de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 22 de marzo de 2001, dictada en el expediente nº 08/10950/00, la cual confirmamos por considerarla ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Proimbar, S.A., preparó recurso de casación, siendo, luego, formalizado, con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, declarando prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la liquidación practicada por el concepto acta de disconformidad IVA, periodo 1988/1989, con la consiguiente anulación de la providencia de apremio de dicha liquidación.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2010, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 22 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Proimbar, S.A., contra la resolución del TEAC de 15 de noviembre de 2001, que confirma la del TEAR de Cataluña de 22 de marzo de 2001, en asunto referente a una providencia de apremio por impago de la liquidación practicada por la Inspección por el concepto de IVA, ejercicios 1988-1989.

La Sala de instancia rechazó la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria, por el transcurso del plazo, desde el 30 de mayo de 1995, fecha de la notificación de la liquidación, hasta el 15 de mayo de 2000, fecha de la notificación del apremio, sin que hubiera recaido suspensión cuando se recurrió en vía económico-administrativa la liquidación, por entender que la interposición de la reclamación y la sucesiva actuación del procedimiento supusieron la interrupción del derecho al cobro de las deudas liquidadas, ante lo que establecía el art. 66.b) de la antigua Ley General Tributaria, no habiendo transcurrido, en todo caso, el plazo de prescripción de cuatro años hasta que el Tribunal Central ultimó la vía administrativa, y ello porque el recurrente interpuso la reclamación ante el TEAR de Cataluña y solicitó la suspensión, que si bien no fue resuelta expresamente, debe entenderse que fue desestimada transcurrido el plazo de un año, por aplicación del art. 104 del RD 391/1996 .

SEGUNDO

Alega la recurrente un único motivo de casación, al amparo del apartado b) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por estimar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 64 apartado c) y

66.1 apartado b) de la Ley 230/1963, General Tributaria, en la redacción dada, por lo que se refiere al art. 64, por la disposición final primera 1 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al no declarar prescrito el derecho de la Administración para exigir el pago de la liquidación por el concepto Actas de Inspección, IVA 1988-1989.

Mantiene que en el expediente constan los siguientes hechos, aceptados por las partes:

  1. - Con fecha 30 de mayo de 1995 fue notificada a la recurrente la liquidación referida.

  2. - Dicha liquidación fue recurrida en reposición y posteriormente en vía económico-administrativa, sin que en ningún momento se obtuviera la suspensión de la liquidación impugnada, tal como consta en: a) en el antecedente de hecho tercero, apartado 2, del acuerdo dictado por el Área de Suspensiones de la AEAT de 19 de junio de 2000; b) en el antecedente de hecho 1º de la resolución del TEAR de Cataluña, dictada el 22 de marzo de 2001, en la reclamación 08/10.950/00; c) en el antecedente de hecho primero de la resolución del TEAC dictada en el recurso de alzada RG 3726-01 el 15 de noviembre de 2001.

  3. - Habiendo finalizado el periodo de ingreso voluntario de la liquidación el 20 de junio de 1995, la Administración Tributaria no realizó actuación alguna tendente a su cobro hasta el 15 de mayo de 2000, fecha en que se notificó a la recurrente la providencia de apremio.

Ante estos hechos, considera que el silencio del TEAR de Cataluña respecto a la solicitud de suspensión presentada no puede enervar la prescripción porque ello iría en contra de la razón de ser del instituto de la prescripción, que no es otra que evitar toda clase de inactividad, recordando que la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago discurren por caminos separados, sin que necesariamente se interfieran o mezclen entre sí, por lo que los sucesivos recursos interpuestos por la recurrente con la liquidación no interrumpieron la prescripción de la acción de cobro, porque al no estar suspendida la ejecución de la misma, nada impedía a la Oficina de Recaudación de la AEAT exigir el cobro de la misma por la vía ejecutiva.

TERCERO

La cita equivocada del motivo en que se ampara el recurso, apartado b) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, carece de relevancia, ya que no existe duda, por la fundamentación del mismo, que el recurso se quiso basar en el apartado d) del mismo precepto, al invocarse la infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Asimismo, hay que considerar como un error material la invocación como infringido del apartado c) del art. 64 de la Ley General Tributaria, que nada tiene que ver con lo discutido, como luego reconoce en la fundamentación la recurrente. Esto sentado, la Sala anticipa que procede la desestimación del motivo interpuesto.

Es cierto que una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cuatro años, puede provocar la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de una reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación, sin petición de suspensión, no produce la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.

Sin embargo, no es éste el supuesto controvertido, ya que la ahora recurrente, al interponer la reclamación económico- administrativa contra la liquidación, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Dada la fecha de la reclamación, año 1995, resultaba aplicable el derecho a la suspensión preventiva de la deuda hasta la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición, que consagraba el art. 81.12 del Reglamento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 .

Al parecer, no existió pronunciamiento alguno sobre la petición de suspensión, pero una vez solicitada la misma es patente que la Administración estaba impedida para iniciar el procedimiento de apremio, hasta que no se adoptase la decisión oportuna. No se dió esta circunstancia, por lo que tuvo que esperar la Dependencia de Recaudación a la definitiva resolución en vía económico-administrativo de la reclamación formulada, y a la constancia de que la Audiencia Nacional no suspendió la liquidación, para acordar el apremio, todo lo cual impide apreciar la infracción de los preceptos invocados.

CUARTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad de 1.500 euros, dado el alcance de la controversia.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación de Proimbar, S.A., contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2004, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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