STS, 29 de Enero de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:383
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 67/2006, interpuesto por la Procuradora Doña SILVIA BARREIRO TEJEIRO, en representación de DON Eugenio, DOÑA María Y DOÑA Sabina, contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada en el recurso 860/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se impugna la ORDEN DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE 11/08/2003 sobre proceso de integración al Régimen Estatutario del Personal Funcionario y Laboral. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA Y EL SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representados por el procurador DON ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: " VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Eugenio, DOÑA María Y DOÑA Sabina, contra Orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de fecha once de agosto de dos mil tres, sobre proceso de integración en el Régimen Estatutario del Personal Funcionario y Laboral del SERGAS; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEGUNDO

Con fecha 4 de enero de 2006, la Procuradora DOÑA SILVIA BARREIRO TEIJEIRO, en la representación antes citada formaliza el escrito de interposición del presente recurso de casación, en el que después de alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó suplicando de la Sala que se casara la sentencia y en su lugar se dictara otra en el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO

Por escrito de entrada en este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007, Don Argimiro Vázquez Guillén, formaliza la oposición al presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente terminó solicitando de la Sala la inadmisibilidad de dicho recurso o en su defecto su desestimación.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la fecha de 20 de enero de 2010, en que tal diligencia ha tenido lugar, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita el Abogado de la Xunta de Galicia se inadmita el presente recurso de casación, por infracción de los artículos 93.2 b) y 88.1.d) de la ley 29/1998, al entender que se limita el recurrente a reiterar los argumentos de la demanda, intentando hacer del recurso de casación una nueva instancia. Sin embargo, con independencia del acierto o no en la formulación de los motivos de casación, a los que luego nos referiremos, el recurso no se limita a citar una serie de artículos sin fundamento jurídico alguno que lo sustente, sino que hace una crítica de la sentencia, en los términos que después analizaremos, que justifica no acoger la causa de inadmisibilidad postulada por la parte recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida recoge el objeto del recurso en su fundamento jurídico primero cuando sostiene que:

"(...) los recurrentes solicitan en el primero de los pedimentos de su demanda que se "anule la disposición transitoria 2ª de la Orden de 11-8-03 ", que establece "personal en expectativa de obtener el título de especialidad. El personal sujeto a regímenes transitorios de obtención del título de la especialidad, que en la fecha de publicación de la presente orden no estuviese en posesión de éste, y aquel personal que posea una titulación de la que no estuviese desarrollado el reglamento de sus especialidades, se homologará a la categoría estatutaria de personal técnico titulado superior que corresponda, sin perjuicio de su posterior integración como facultativo especialista de área en el momento que, de acuerdo al régimen transitorio de la normativa de desarrollo de las especialidades respectivas, obtenga la citada titulación, y siempre que dicha normativa prevea la integración a la citada categoría. Dicha integración se realizará después de solicitud del interesado, sólo y exclusivamente, desde la plaza en la que se produjo la homologación al régimen jurídico de personal estatutario de conformidad con lo dispuesto en esta orden", y, en su consecuencia, de decretarse tal nulidad interesada, que se declarase su condición de personal sanitario, homologándoseles e integrándolos en una categoría de personal sanitario facultativo, en la categoría de facultativo especialista de área, abonándoles las diferencias retributivas entre lo percibido y lo que hubieran de percibir como facultativos especialistas de área".

Recuerda la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo que : " En el DOG de 18-8-03 se publicó la Orden de la Consellería de Sanidad de 11-8-03 por la que se regula el proceso de integración en el régimen estatutario del personal funcionario y laboral que presta sus servicios en puestos de trabajo de instituciones sanitarias incluidas en las relaciones de puesto de trabajo del Sergas, teniendo tal Orden de 11-8-03 por objeto el desarrollo del D. 447/96, 26 de diciembre, que estableció las bases para la homologación al régimen estatutario de diversos colectivos, entre ellos, el personal funcionario perteneciente a las Escalas Sanitarias de la Administración Especial, y la Ley 44/03, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, señala en los artículos 2 y 6 que los químicos son profesionales sanitarios cuando acreditan la posesión de un título como especialista, estableciendo la Orden una oferta de integración voluntaria en categorías concretas de personal estatutario, siendo necesaria la posesión de título de especialista para que el personal médico pueda utilizar tal denominación, "especialista", desde el R.D. 127/84, de 11 de enero, y en el mismo sentido se pronuncia la disposición adicional 2a. De la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias, de que la denominación de especialista sólo puede utilizarse cuando el título (de especialista) haya sido obtenido, homologado o reconocido, por lo que, si los recurrentes no acreditan tal titulación, la integración que pretenden no es procedente, así en los propios artículos 2.1 y 3.3 de la Orden (no impugnados) se dispone que los profesionales deberán reunir los requisitos de titulación y si es el caso de especialidad exigida por la normativa vigente en el acceso a la categoría de profesional que corresponda, señalándose que el personal facultativo que se integre en plaza de facultativo especialista de área presentará el título de la especialidad que lo habilite para el ejercicio de la plaza que solicita la homologación, por lo que, carece de sentido la petición de que se anule la disposición transitoria 2ª ., pues, precisamente, a través de la misma, que se refiere al personal que se halle en expectativa de obtener título de especialista, como los recurrentes y les faculta para que en el futuro puedan obtener el reconocimiento de personal facultativo especialista, estableciendo un régimen transitorio para atender, precisamente, a situaciones como las de los recurrentes".

En el fundamento jurídico tercero sostiene la sentencia recurrida que:

" La cuestión de que en qué términos debe ofertarse a los recurrentes su integración voluntaria en el régimen estatutario, para lo que partiéndose del dato incontrovertido, en sentido amplio, de que los recurrentes eran funcionarios sanitarios, ha de acudirse a la específica normativa estatutaria, y, sobre este particular, ha de señalarse que entre la fecha de la Orden impugnada y las resoluciones de integración expedidas en su ejecución entró en vigor la Ley 55/03, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, no habiendo existido discriminación con otras Ordenes reguladoras de ofertas de integración, y aún en este momento se están tramitando procesos selectivos habilitados por la Ley 16/01, de 21 de noviembre, sobre proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario, y así en la publicada en DOG de 25- 2-02, para el acceso a la condición de personal especialista de área se exige acreditar el título de especialista en el momento de la convocatoria, con la salvedad de las excepciones de las transitorias, pero, en todo caso, se exige la acreditación de la especialidad en el momento de superar el proceso selectivo; no puede caber la posibilidad pretendida pro los recurrentes de obtener, a través de una oferta de integración en el régimen estatutario, una condición de facultativo especialista de área que no sería viable mediante la superación de un proceso selectivo, incluyendo todas las ofertas de integración la mención relativa a la necesidad de presentar el título de especialista"..

TERCERO

Entrando en el análisis de los motivos de casación que alega la recurrente, el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en la letra d) del articulo 88.1. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, imputa a la sentencia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre (BOE 17 DE DICIEMBRE DE 2003 ), por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Sostiene el recurrente que a tenor de lo dispuesto en el articulo 6.1 de dicha ley es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria, mientras que el articulo 7.1 de la misma norma dispone que es personal estatutario de gestión y servicios quien ostenta tal condición en virtud de nombramiento expedido para el desempeño de funciones de gestión o para el desarrollo de profesiones y oficios que no tengan carácter sanitario.

Sin embargo, y aun cuando pueda admitirse la cita de la ley 55/2003 a efectos de reforzar la tesis de la recurrente, no puede olvidarse que dicha Ley no era de aplicación, pues entró en vigor un día después de su publicación, ocurrida el 22 de noviembre de 2003, mientras que la Orden que se impugna es de 11 de agosto de 2003, y publicada en el DOG. el 18 de agosto de 2003.

CUARTO

La recurrente, al amparo de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, formaliza el segundo motivo de casación entendiendo que la sentencia vulnera el artículo 1 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y la disposición adicional segunda del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en instituciones sanitarias de la Seguridad Social, en tanto se sostiene en dicha norma que todas las plazas correspondientes a las especialidades sanitarias legalmente reconocidas, con independencia de la licenciatura universitaria requerida quedan incorporadas al Estatuto Jurídico del personal Médico; y en el mismo sentido en el motivo tercero se sostiene que se vulnera por la sentencia el artículo 1º del Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971; en el cuarto motivo sostiene la recurrente que se vulnera el artículo 2.2 de la ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias; el 5º motivo considera que se vulnera por la sentencia la Disposición Adicional 13º de la ley 30/1999, de selección y provisión de plazas del personal estatutario; el 6º motivo, sostiene la vulneración de los artículos 2 y 43 de la ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud.

Todos estos preceptos los alegan los recurrentes para demostrar algo que la sentencia no niega, sino que afirma, y es que tienen la condición de personal sanitario. En consecuencia, han de rechazarse estos motivos de casación de la sentencia, pues no puede anularse ésta por la pretensión de que se reconozca la condición de sanitario de los recurrentes, cuando se afirma expresamente.

QUINTO

En los motivos 7º y 8º la recurrente alega violación del artículo 23 de la Constitución Española y del principio de igualdad. Sin embargo es evidente que dicha violación no se produce por la sentencia. Pues ni a los actores se les niega la condición de personal sanitario y de su derecho a permanecer en dicha condición, ni por otra parte pueden compararse con los médicos especialistas, cuando no tienen dicha circunstancia, aun cuando ejerzan el mismo trabajo que algunos de ellos. En consecuencia al comparar dos situaciones desiguales, no es posible, según reiterada jurisprudencia entender que existe violación del principio de igualdad, por lo que ambos motivos han de desestimarse.

SEXTO

Como noveno motivo se sostiene que se vulnera el artículo 88.1 .c), en tanto entiende que existe incongruencia omisiva en la sentencia, con vulneración de los artículos 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 de la Constitución Española .

No se da dicha incongruencia, pues la sentencia parte de la afirmación de la condición de sanitarios de los recurrentes, y por otra parte razona de forma suficientemente motivada la legalidad de la disposición transitoria segunda de la Orden de 11 de agosto de 2003, y en consecuencia la desestimación de todos los puntos objeto del suplico de la demanda, entre los que, pese a la aclaración en casación que ahora hace la recurrente, en su punto cuarto consta expresamente la solicitud de condena a la administración demandada a integrar a los recurrentes en la categoría de facultativo especialista de área.

La sentencia razona, admitiendo la tesis de la Administración demandada por los argumentos antes transcritos, que dicha integración no es posible, pues el acceso a dicha condición viene determinado por unos procedimientos estrictos, que no han sido seguidos por los recurrentes, y precisamente lo que hace la norma impugnada es establecer un sistema transitorio que les permita obtener tal especialidad.

Los recurrentes no combaten estos argumentos, sino que, entendiendo de aplicación una ley posterior, no vigente, entienden que son considerados personal de gestión y no sanitario, circunstancia que no se deriva de la disposición impugnada.

SEPTIMO

En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite de 1500 euros como cuantía máxima en concepto de honorarios de la parte recurrida, en virtud de la habilitación que hace el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación número 67/2006, interpuesto por la Procuradora Doña SILVIA BARREIRO TEJEIRO, en representación de DON Eugenio, DOÑA María Y DOÑA Sabina, contra la sentencia de 26 de octubre de 2005, dictada en el recurso 860/2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el que se impugna la ORDEN DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD DE 11/08/2003 sobre proceso de integración régimen estatutario personal funcionario y laboral.

  2. - Hacer expresa condena en costas en los términos expresados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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