SAP Barcelona 346/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2013:6887
Número de Recurso139/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución346/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 139/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 422/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 346/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 422/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Mataró, a instancia de Lidia representado por el procurador D. Lluc Calvo Soler, contra José y MAPFRE FAMILIAR CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Lidia DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a José y a MAPFRE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Lidia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna Dª Lidia en esta alzada la decisión del Juzgado de desestimar la acción ejercitada en la demanda origen de las presentes actuaciones mediante la que pretendía obtener la declaración de responsabilidad de D. José por razón de la negligente atención médica prestada en la clínica de la que es titular.

Pretende en concreto la Sra. Lidia que, como indemnización por los perjuicios sufridos, le reembolse el demandado los honorarios percibidos por el tratamiento odontológico que entre noviembre de 2003 y junio de 2004 le prestó el fallecido D. Roque (1.230 euros) y, además, que le abone el coste de la definitiva solución de sus problemas bucales, ascendente a 5.268'99 euros (v. justificantes unidos a los folios 27 a 36).

SEGUNDO

Reprochando al Dr. Roque no haberla sometido a las precisas pruebas ni haber adoptado medidas para paliar el dolor y atajar la infección que sufrió tras serle implantadas el 18 de noviembre de 2003 las piezas dentales 11 y 12, parece sostener la Sra. Lidia que no diagnosticó aquél la enfermedad periodontal que ya padecía, enfermedad que, en su tesis, habría provocado la ineficacia del tratamiento recibido en la clínica del demandado y que, en definitiva, obligó al facultativo al que finalmente acudió, el Dr. D. Jose Ángel

, a extraerle la totalidad de las piezas dentales con la consiguiente implantación de prótesis.

Ya en una primera aproximación, tropieza la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda con un evidente obstáculo. Y es que, siendo indiscutidos los graves problemas dentales previos que presentaba la actora, no vemos por qué habría de responder el Dr. José no sólo del reembolso de los honorarios percibidos por el tratamiento tachado de ineficaz, sino también del coste del definitivo realizado por el Dr. Jose Ángel . Nótese que con anterioridad al que aquí nos ocupa, se había sometido la Sra. Lidia a muy diversos procedimientos odontológicos para paliar las recidivas de caries en las piezas dentales (endodoncias, empastes, reconstrucciones e implantes); patologías, obviamente ajenas a la actuación del Dr. Roque, que en el informe emitido en primera instancia el perito D. Adolfo relacionó, al menos en parte, con un mal cuidado de la boca durante años (v. dictamen unido a los folios 96 a 103).

TERCERO

Sabido es que en el ámbito de la medicina asistencial, como es el caso, ha de quedar probado que incurrió el facultativo en infracción de las técnicas médicas o científicas exigibles al realizar el concreto acto enjuiciado.

Es verdad que también tiene declarado la jurisprudencia (1) que, puesto que no siempre es posible alcanzar una certeza absoluta, hay ocasiones en que para afirmar el nexo causal bastará "un juicio de probabilidad cualificada" ( SSTS de 1 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2012 ); (2) que se ha de realizar un equitativo reparto de la carga de la prueba ( SSTS de 23 de marzo de 2006, 4 de octubre de 2007 y 29 de julio de 2008 ) y, (3) que, ante un resultado anormal o desproporcionado, cabe atenuar el rigor del principio general que hace recaer sobre la parte demandante la justificación de los hechos constitutivos de su pretensión, exigiendo al facultativo que contribuya activamente a acreditar haber actuado con la diligencia debida y acorde a la praxis médica ( SSTS de 16 y 30 de abril y 19 de octubre de 2007, 14 de mayo, 10 de junio y 23 de octubre de 2008, 30 de junio y 18 de diciembre de 2009, 22 de septiembre de 2010 y 27 de diciembre de 2011 ).

No se ha de perder de vista, en cualquier...

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