SAP Barcelona 442/2014, 25 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha25 Septiembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1057/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 378/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 442/2014

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 378/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 20 de Barcelona, a instancia de Camilo Y Patricia representado por el procurador D. Jesús Millan Lleopart contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador D. Octavio Pesqueira Roca. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes litigantes, contra la Sentencia dictada el día cinco de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo, representado por su madre Dª Patricia y desestimando íntegramente la interpuesta por ésta contra ZURICH INSURANCE, PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA :

  1. - Condeno a la demandada a abonar 264.381'18 euros a D. Camilo, más el interés legal desde la interposición de la demanda y hasta la efectividad del pago;

  2. - Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la señora Patricia

  3. - Impongo a la Sra. Patricia las costas de la demanda interpuesta en su propio nombre e interés contra la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por Camilo y Patricia y por Zurich Insurance PLC Sucursal en España mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al del contrario en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de junio de 2014.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes se alzan frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia.

Por razones sistemáticas, comenzaremos analizando el recurso que interpuso Zurich Insurance PLC Sucursal en España (en adelante, Zurich), recurso mediante el que impugna la decisión del Juzgado de declarar su responsabilidad por razón de las graves e irrecuperables lesiones en las raíces nerviosas C4 a C8 que, en fecha 22 de agosto de 2005 y en el curso del parto asistido por su asegurada Dra. Caridad, sufrió Camilo, hijo de Patricia .

SEGUNDO

Denuncia ante todo la aseguradora demandada una supuesta incongruencia de la sentencia apelada pues, no obstante considerar no acreditada mala praxis en la atención médica prestada a la actora y a su hijo, terminó declarando el juez a quo la postulada responsabilidad en aplicación de la doctrina jurisprudencial del "daño desproporcionado" que -se dice- no había sido oportunamente invocada en la demanda.

El motivo carece de viabilidad. En primer lugar, porque sí se invocó de forma expresa en la demanda la mencionada doctrina jurisprudencial. Y, en cualquier caso, porque no se trata de un hecho que hubiera de ser allí alegado sino, sencillamente, de una consecuencia derivada del principio de facilidad y proximidad probatoria plasmado en el artículo 217 LEC que, sin implicar una objetivación de la responsabilidad médica

(v. SSTS de 19 de julio de 2013, 6 de junio de 2014 ), incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando las reglas generales sobre la carga de la prueba ( SSTS de 23 de octubre de 2008, 30 de junio de 2009, 27 de diciembre de 2011, entre otras).

Es sabido en efecto que en el ámbito de la medicina asistencial no basta que concurra relación causal material o física con la controvertida actuación médica, sino que el resultado ha de ser jurídicamente imputable al profesional sanitario ( SSTS de 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008, 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 ). Ocurre que, puesto que no siempre es posible alcanzar una certeza absoluta, hay ocasiones en que bastará "un juicio de probabilidad cualificada" ( SSTS de 4 de octubre de 2007, 29 de julio de 2008, 1 de junio de 2011 y 18 de mayo de 2012 ), en especial, ante un resultado no previsto ni explicable que no es consecuencia habitual de la concreta actuación médica, supuesto en que el profesional sanitario debe contribuir activamente a acreditar que actuó con la diligencia debida y acorde a la lex artis de modo que, en ausencia de explicación y consiguiente prueba de las circunstancias en que se produjo el daño, cabrá deducir la negligencia.

En palabras de la STS de 5 de enero de 2007, la doctrina del denominado daño desproporcionado comporta "el reconocimiento de que la forma de producción de determinados hechos es susceptible de evidenciar en principio, con sujeción a reglas de experiencia, la concurrencia de la falta de medidas de diligencia, prevención y precaución exigible según las circunstancias (...), sólo susceptible de ser refutada por parte de quien tiene en sus manos el dominio de la actividad y la proximidad y disposición de los instrumentos aptos para justificar lo ocurrido" (en el mismo sentido, SSTS de 16 y 30 de abril, 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre de 2008 ; 6 de febrero, 30 de junio y 18 de diciembre de 2009 ; 22 de septiembre y 25 de noviembre de 2010 ; 27 de diciembre de 2011 ; 30 de marzo de 2012 ; 19 de julio de 2013 y 6 de junio de 2014 ).

TERCERO

Descartada, pues, la denunciada incongruencia de la sentencia apelada, niega asimismo Zurich resulte aplicable al caso la expuesta doctrina jurisprudencial argumentando que las lesiones sufridas por Camilo constituirían un riesgo "típico" del parto distócico (aquel en el que se produce la dificultad para la salida de los hombros del feto, debido a su tamaño), riesgo que, en cualquier caso, califica la recurrente de "inevitable".

Incurriendo en una evidente incoherencia argumentativa, hace hincapié la aseguradora demandada en que la complicación que se presentó en el curso del parto de la Sra. Sacramento fue una urgencia grave e "imprevisible" que, requiriendo la realización de más de una maniobra de extracción, fue correctamente solucionada por la Dra. Dª Caridad evitando el sufrimiento fetal y, por tanto, las consecuencias que para el niño podrían haberse derivado de una eventual hipoxia.

Como acertadamente razonó el juez a quo, nos encontramos sin duda ante un resultado desproporcionado, infrecuente incluso en partos con distocia de hombros. Nótese que, indiscutidamente, resultaron lesionadas de forma irreversible las raíces nerviosas C4 a C8, con pérdida total de la funcionalidad, sensitiva y motora de la extremidad superior izquierda y con un síndrome de Claude Bernard Horner por afectación del simpático cervical a nivel C4 (v. informe del Dr. D. Tomás unido a los folios 147 a 150 y declaración testifical de dicho médico especialista en rehabilitación), lesiones que, por su extensión y gravedad, el propio perito de la aseguradora demandada, D. Abilio, calificó de inhabituales.

Partiendo de lo cual, coincidimos con el juez a quo en que no ha acreditado Zurich que, ante la complicación surgida en el parto (distocia de hombros), actuara Dª Caridad con la diligencia debida y acorde a la praxis médica, a los fines de la afirmada no imputabilidad del resultado producido.

No hay base en efecto para descartar la afirmada negligencia de la Dra. Caridad por haber aplicado una excesiva o inadecuada tracción en las maniobras de extracción del feto. Nótese (1) que no consta tuviera en cuenta dicha facultativa los indicios obrantes en la historia clínica -que afirma haber consultado- de que el niño pudiera tener un peso superior al "normal" (macrosoma), en concreto, el resultado de la última ecografía practicada a Doña. Sacramento una semana antes del parto (área abdominal por encima del percentil 95) y las reiteradas advertencias del excesivo incremento de peso -22 kg.- de la gestante, circunstancias ambas que debían haberle llevado a sospechar la posibilidad de la complicación que, en definitiva, se produjo; (2) que más allá de la, obviamente...

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