STS, 9 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2010:377
Número de Recurso4255/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4255/2006, interpuesto por "CANTERA GALDAMES II, S.A.", que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 423/2006, en el que se impugnaba la Resolución de 26 de enero de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Cueva de Arenaza, I, sita en Galdames (Vizcaya), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco .

Siendo partes recurridas el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, y la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los autos 423/2006, dictó sentencia el 26 de mayo de 2006, cuyo fallo dice: "Que, dando respuesta al recurso 1.254/2004 interpuesto por la mercantil CANTERA DE GALDAMES II, S.A., representada por la Procuradora Doña Asunción Hurtado Madariaga contra la resolución de 26 de enero de 2004 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deporte del Gobierno Vasco por la que se abrió y se sometió a información pública y audiencia a los interesados el expediente de bien cultural calificado, con la categoría de conjunto monumental a favor de la cueva de Arenaza 1, sita en Galdames, para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de patrimonio cultural vasco, resolución publicada en el BOPV de 16 de febrero de 2004, con posterior corrección de errores publicada el día 23 de dicho mes; DEBEMOS: Primero : Declarar la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa del art. 69.c) LJ, al estarse recurriendo un acto administrativo no susceptible de impugnación en relación con el art. 25.1 LJ, por estar ante un acto de trámite que no incide directa o indirectamente el fondo del asunto ni determina la imposibilidad de controlar el procedimiento ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. Segundo : No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas." SEGUNDO.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de "CANTERA GALDAMES II, S.A.", interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el 9 de julio de 2007, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

Las representaciones procesales del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Vizcaya formularon oposición al recurso de casación mediante sendos escritos presentados, respectivamente, el 13 y el 24 de septiembre de 2007.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Febrero de 2010, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observados los trámites establecidos en la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.c), en relación con el 25.1, de la Ley de Jurisdicción, concretando el fundamento jurídico cuarto el basamento jurídico de su decisión:

"Sin perjuicio de las valoraciones y consideraciones que se hicieron en el previo auto de la Sala, en este momento, analizados todos los antecedentes de los que se dispone y las circunstancias concurrentes, se debe concluir que estamos ante un supuesto de inadmisibilidad en los términos defendidos por las administraciones demandadas, por cuanto que, efectivamente, hemos de considerar que estamos ante una actuación de trámite en el ámbito de un expediente de declaración de bien cultural calificado, en relación con la Cueva de Arenaza 1, y ello por cuanto que, y a los efectos del art.25.1 LJ, no puede considerarse que estemos ante un acto de trámite que decida directa o indirectamente el fondo del asunto y determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o que produzca indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

Nada de ello se ha trasladado, y además no consta que en la demanda, posterior al auto en el que la Sala en el trámite del art.51 LJ inicialmente dio curso y admitió el recurso, decimos, que en la demanda no se ha articulado ninguna vía impugnatoria vinculada a las consecuencias y efectos específicos derivados de la incoación del expediente para la calificación de un bien cultural, que como ya recogíamos en el previo auto, según el art.22 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, va a determinar respecto al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la ley para los bienes calificados, así como en relación con la suspensión de licencias municipales, de parcelación, edificación, o demolición en las zonas afectadas y en los efectos de las ya otorgadas.

Ninguna valoración se ha articulado en la demanda en relación con esos efectos derivados de la incoación del expediente de calificación, por lo que no puede considerarse admisible el recurso, dado que no hay duda de que ante un acto de trámite nos encontramos en el ámbito del expediente o procedimiento de declaración de bien cultural, dado que, y retomando los pronunciamientos de la resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 26 de enero de 2004 aquí recurrida, lo que dispuso fue reabrir el expediente de declaración como bien cultural calificado con la categoría de conjunto monumental a favor de la cueva de Arenaza 1, sita en Galdames, para su adaptación a la Ley 7/90 de Patrimonio Cultural Vasco, así como abrir un periodo de información pública del expediente para que se puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que se estime oportuna, todo ello en relación con las pautas marcadas en el art.11, Ley 7/90, expediente de declaración de bien cultural que según la propia ley pudiera resolverse por el Gobierno Vasco, en concreto se debe aprobar por decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Cultura, según el art.11.1 ; esa decisión, el acto que concluyae el expediente, bien en sentido positivo o negativo, ese será el acto que ponga fin a la vía administrativa en los términos del art.25.1, dado que con carácter previo exclusivamente nos encontramos ante unas actuaciones, que son actos de trámite que deben seguir en principio el régimen ordinario de inimpugnabilidad en sede contencioso administrativa, salvo las excepciones previstas en el propio art.25.1 LJ, esto es, cuando se decida directa o indirectamente el fondo del asunto, determine la imposibilidad de continuar el procedimiento, o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, y ello por cuanto que en el presente caso, como consecuencia del trámite abierto de información pública y tras las oportunas alegaciones la decisión del órgano competente para resolver definitivamente el expediente podrá ratificar o nó lo que en la fase abierta, o reabierta en este caso, y sometida a información pública venga configurado en relación con el contenido de los Anexos I, II y III, incorporados a la resolución aquí recurrida y sobre lo que ya se anticipan las discrepancias de la mercantil recurrente.

Tampoco podemos desconocer que la resolución recurrida se enmarca en el ámbito de la Disposición Adicional 1ª Ley 7/90, según la cual todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos

,recogiendo la resolución recurrida que por carecer el expediente de calificación de la cueva de Arenaza 1 de Galdames de los elementos recogidos en el art.12 de la Ley 7/90, por ser anterior a ella, es por lo que se procedía a adecuar tal declaración a las prescripciones del artículo citado, esto es, a los efectos de integrar los extremos que debe recoger la calificación de un bien cultural, extremos que consistirán en los siguientes:

  1. El otorgamiento de la categoría procedente de conformidad con las establecidas en el artículo 2.2 .

  2. La descripción clara y precisa del bien o de los bienes integrantes, con sus pertenencias y accesorios, sujetándose en todo caso a las técnicas de inventario y catalogación vigentes según la naturaleza del bien. En el caso de bienes inmuebles, deberán relacionarse además los bienes muebles que se reconozcan como inseparables de los mismos.

  3. La delimitación del bien y del entorno que resulte necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel así como las razones que la han motivado. El entorno delimitado tendrá, a los efectos de esta ley, el carácter de parte integrante del bien calificado.

  4. El régimen de protección del bien calificado, con especificación de las actuaciones que podrán o deberán realizarse sobre el mismo y las que queden prohibidas. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso habrá de tenerse en cuenta la peculiaridad de los fines religiosos inherentes a los mismos.

  5. La relación de los bienes que se consideren de singular relevancia cuando se trate de un conjunto monumental.

Por todo ello, y en conclusión, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad defendida por las administraciones demandadas, por cuanto que, por un lado, estamos ante un acto de trámite respecto al que no se articula vía impugnatoria derivada de su propia entidad y naturaleza, y en relación con los efectos que según la Ley de Patrimonio Cultural puedan derivarse, y asimismo al tener que concluir que no estamos ante un acto de trámite que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento tampoco puede considerarse que se produzca indefensión o perjuicio reparable a derechos e intereses legítimos en relación con los antecedentes valorados y las alegaciones trasladadas."

SEGUNDO

La parte recurrente invoca un solo motivo de casación contra la sentencia de instancia. A pesar de no concretar el apartado del artículo 88.1 en que se ampara, de un lado, una interpretación integrada de sus escritos de preparación e interposición y, de otro, la aplicación en su favor del principio pro actione mediante la flexibilización de los imperativos formales en aras del acceso al sistema de recursos, permiten encajar el único motivo formalizado en el art. 88.1 .d), al haber incluido en el escrito de preparación el juicio de relevancia de la infracción de una norma de derecho estatal o comunitario europeo (arts. 86.4 y

89.2 LJCA ).

En sus alegaciones, la parte comienza por aceptar el carácter provisional de los efectos de la resolución administrativa originariamente impugnada, a expensas de la resolución final que se dicte en el procedimiento de declaración de bien de interés cultural calificado. Sin embargo, entiende que en su caso concurren circunstancias de indefensión y emanación de perjuicios irreparables, que hubieran debido dar lugar a la admisión del recurso en virtud del art. 25.1 LJCA, no obstante tener por objeto un acto de trámite.

En cuanto al primer aspecto apuntado, la situación de indefensión de que preconiza ser víctima, se derivaría de la posibilidad de que sea cerrada la cantera sin haber sido oída sobre la procedencia de adoptar o no medidas de protección sobre la Cueva de Arenaza. Hasta el momento -afirma- no se ha llevado a la práctica el régimen de protección previsto en la resolución de reapertura del expediente, mas está sumida en una situación de incertidumbre dada la imposibilidad de ajustarse a las desproporcionadas medidas que aquélla contempla.

Por lo que se refiere a los perjuicios que eventualmente le serían irrogados de materializarse el cierre de la cantera, su difícil reparabilidad vendría dada por la afección que se produciría sobre los trabajadores, sus familias y la propia sociedad. Sostiene haber acreditado mediante informe pericial, en contra de lo afirmado por la sentencia recurrida, que la aplicación del régimen de protección previsto supondría el cierre de la cantera, así como la grave dificultad de reparación de aquellos perjuicios.

En fin, de ambas circunstancias deduce la incorrecta aplicación de los artículos 51.1 .c) -ésta cita parece querer referirse al art. 69.c)- y 25.1 de la Ley de Jurisdicción, apuntado, aun sin utilizar esta expresión, al carácter cualificado del acto de trámite contra el que se dirigió el recurso.

Previamente a la decisión sobre el supuesto planteado, hay que advertir que esta Sala ha examinado con anterioridad algunos casos que, aun referidos a procedimientos incoados en virtud de normas distintas a la que ahora nos ocupa, también tienen por objeto poner en marcha la declaración del régimen de protección a aplicar a determinados bienes en función de su valor o interés cultural.

Así, en la Sentencia de 3 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de apelación 3685/1992, en torno la incoación por la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid del procedimiento para la declaración como bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, del lugar "Ciudad Pegaso-O#donnell, Cantera del Trapero", quedó trazada, con cita de algún precedente en la doctrina de la Sala, la línea divisoria que define a una resolución semejante como acto de trámite cualificado:

"Cierto es que el pronunciamiento de inadmisibilidad es el que corresponde como regla ante la acción impugnatoria de un acto administrativo que ordena la iniciación del procedimiento, pues, en los términos de aquel artículo 37.1, según su redacción en el momento temporal en que se dictó la sentencia apelada, el referido acto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible o suspenda su continuación. Pero ello es así, tan sólo, contra los actos de iniciación pura, que se limitan, y en tanto lo hagan, a desplegar sus efectos jurídicos en el seno mismo del procedimiento administrativo que inician. Por excepción a aquella regla, no es ese el pronunciamiento que corresponde cuando del acto de iniciación se derivan consecuencias que no son meramente procedimentales por introducir modificaciones sustantivas en el régimen jurídico de situaciones anteriores, afectando al haz de derechos, deberes y obligaciones que definían su contenido. En tales casos, el superior mandato normativo del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce para todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, obliga a reinterpretar aquella norma procesal para abrir el ámbito de la impugnación jurisdiccional a los fines de controlar si tales modificaciones sustantivas de las situaciones jurídicas anteriores se produce de conformidad al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en un supuesto como el que ahora se enjuicia, en el que "la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural" (artículo 11.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ), el pronunciamiento pertinente no lo era el adoptado de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, y sí el contrario, tal y como ya había afirmado entonces la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de febrero de 1989 ."

Aquella línea fue posteriormente retomada en la Sentencia de 30 de octubre de 2007, recaída en el recurso de casación 3526/2002, en que se sometía a discusión la Orden del Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra, por la que se delimitó provisionalmente el entorno de protección del Bien de Interés Cultural "Monasterio de Irache", en que tuvimos la oportunidad de declarar:

"Pues si bien es cierto, que la Orden Foral 74/99 de 18 de marzo del Consejero de Educación y Ciencia, se inserta en el procedimiento relativo a la delimitación del entorno del Bien de Interés Cultural Monasterio de Irache, y que por tratarse de una delimitación provisional no decide definitivamente sobre el fondo, cual adecuadamente declara la sentencia recurrida, sin embargo no hay que olvidar, que como al tiempo la citada Orden ya efectúa una delimitación concreta que a partir de su vigencia obliga y afecta a los intereses y derechos de la parte recurrida, es claro que por ello, como también adecuadamente refiere la parte recurrente, no se puede entender sin más que se trata de un acto de trámite no impugnable y sí un acto que aunque de trámite por poder producir indefensión y perjuicio irreparable a intereses legítimos es susceptible de impugnación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción . Sin olvidar, que esa solución es en todo conforme con lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 1999, recaída en un supuesto análogo al de autos en el que se impugnaba la declaración inicial de Bien de Interés Cultural, y sin que a ello obste la doctrina de esta Sala, que la parte recurrida cita, en relación con las de los supuestos de aprobación inicial, provisional y definitiva de los Planes o Actuaciones Urbanísticas, pues también la Sala aunque mantiene la tesis general de que se ha de impugnar el acto de aprobación final, también reiteradamente ha admitido la impugnación de los actos anteriores cuando se produce alguna declaración o actuación que afecta a la propiedad y derechos de los interesados y ese es el supuesto de autos, en el que la delimitación provisional acordada, cual se ha expuesto, afecta, desde ya, al régimen de propiedad de los terrenos de los que es titular la parte recurrente."

Nos tenemos que plantear por consiguiente si la reapertura del procedimiento de declaración como bien de interés cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, de la Cueva de Arenaza, I, introduce "modificaciones sustantivas en el régimen jurídico de situaciones anteriores, afectando al haz de derechos, deberes y obligaciones que definían su contenido", en palabras de la sentencia citada en primer lugar, o "afecta, desde ya, al régimen de propiedad de los terrenos de los que es titular la parte recurrente", a decir de la más reciente de 30 de octubre de 2007.

Para encontrar la respuesta, hemos de adentrarnos en la regulación contenida en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, a cuyo amparo se dictó la resolución impugnada en la instancia, preceptuando en concreto su artículo 22.1, que "La incoación de un expediente para la calificación de un bien cultural determinará respecto al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes calificados. Asimismo, causará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral correspondiente."

Queda así de manifiesto la afección que el acuerdo de inicio del procedimiento de declaración del bien de interés cultural produjo sobre el acervo patrimonial de la mercantil hoy recurrente, que se ve sometida por virtud del mismo a un régimen que, aunque provisionalmente impuesto, altera sustancialmente el contenido de facultades y obligaciones sobre el bien que es objeto de aquél.

Lo anteriormente expuesto nos lleva a la estimación del motivo único de casación, y nos obliga, conforme al artículo 95.2 .d), a resolver la cuestión dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

Yendo al fondo de la cuestión, nos encontramos con que la Sala de Instancia, al sustentar su fallo en la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no entró en el análisis de las alegaciones vertidas por las partes. Al centrarse el escrito de interposición del recurso de casación en defender el carácter de acto de trámite cualificado de la resolución administrativa impugnada, hemos de remitirnos a la demanda con el fin de otear las pretensiones de la parte que ocupa la posición de recurrente en estos y aquellos autos. Para su comprensión, conviene aclarar que el acuerdo de reapertura del expediente para declaración de bien de interés cultural de constante referencia, venía acompañado de tres Anexos, respectivamente dedicados a los aspectos de Delimitación, Descripción y Régimen de Protección, cuyo contenido se sometía al trámite de información pública.

La demanda se afanó en la impugnación de determinados aspectos de aquellos Anexos. Así, en cuanto al Anexo I, la actora ponía de manifiesto la falta de fundamentación técnica y contradicción de la legislación vigente en la materia, de la delimitación de las zonas 2 ("Área de Protección Total") y 3 ("Área de Protección frente a vibraciones, en general, producidas por explosivos empleados en obras públicas y minería"). En particular, en lo que se refiere a la zona 2, se lamentaba de que el área grafiada como tal no delimitaba el sistema kárstico en que se enclava la Cueva de Arenaza sino sólo parte del mismo, al dejar fuera la corriente subterránea de Aranaga, principal cauce de drenaje del área del camarín de las pinturas, e incluir por el contrario la corriente subterránea del Bortal, carente de influencia sobre el balance hídrico de la cámara de las pinturas. Con respecto a la zona 3, afirma que se ha contradicho la norma U.N.E. de aplicación, apuntando que los problemas de exfoliación de las pinturas no se deben a las vibraciones causadas por las voladuras, sino al crecimiento cristalino. Invoca ciertos informes y publicaciones obrantes en el expediente administrativo, en que se pone de manifiesto que la paralización de la actividad de la cantera no frenará el proceso de destrucción de las pinturas rupestres de Arenaza si no se emplean técnicas adicionales de conservación. Lamenta la delimitación que se ha hecho del círculo de protección máxima frente a las vibraciones, prohibiéndose en el mismo el empleo de explosivos que produzcan en las paredes de la cueva una vibración superior al valor cero sobre el fondo sísmico natural, cuando las voladuras a la distancia que se prevé permitir alterarían con más significación las pinturas que la actividad normal de la cantera. Se queja igualmente de la afirmación vertida en el párrafo cuarto del Anexo II, en el sentido de que la explotación de "CANTERA GALDAMES II, S.A.", ha contribuido a modificar las condiciones naturales de la cueva, aserto que considera ayuno de certeza científica.

Para finalizar, y tras el título de "Actitud de CANTERA GALDAMES II, S.A. sobre el fondo del asunto", relata las actuaciones llevadas a cabo por el grupo "CEMENTOS LEMONA", actual empresa explotadora de la cantera, para compatibilizar la actividad extractiva con la conservación del patrimonio cultural de la cueva, básicamente el desarrollo de un nuevo proyecto de explotación con el fin de desviar la actividad hacia el Norte para alejarse de la cueva y no afectar las áreas ligadas hidrogeológicamente a aquélla, la propuesta de modificación de las Normas Subsidiarias Urbanísticas para el desarrollo del nuevo proyecto, la aplicación de técnicas de voladuras más modernas, el apoyo económico a los investigadores y el ofrecimiento a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la firma de un convenio con vistas a determinar las causas de deterioro de las pinturas.

Prescindiendo de este último núcleo de afirmaciones, carente de contenido impugnatorio que haya de merecer una respuesta en términos jurídicos, se observa que las alegaciones de la parte recurrente tenían por objeto la impugnación de ciertos aspectos de la delimitación y el régimen de protección propuestos en el acuerdo de reapertura del procedimiento de declaración como bien de interés cultural de la Cueva de Arenaza. Por ello, conviene traer nuevamente a colación lo expresado por la Sala en la Sentencia de 30 de octubre de 2007 -recurso de casación 3526/2002, delimitacion provisional del Monasterio de Irache-, en que frente a la alegación de la demandante que ponía en discusión la delimitación provisionalmente acordada, resaltábamos en el fundamento jurídico cuarto que "si el entorno está o no adecuadamente señalado es una cuestión que no corresponde analizar aquí...porque ello sería propio de analizar cuando se impugne el acuerdo definitivo de delimitación del entorno de protección" .

Semejante suerte corrió en aquel caso el alegato relativo a la nulidad intrínseca del Acuerdo por la desproporción e injustificación de sus determinaciones, "Pues, una vez, que se ha declarado, conforme a lo mas atrás expuesto, que existe la motivación exigida y que la Administración actuante tenía competencia para acordar e iniciar el expediente, y que había concretado por las razones que exponía con detalle cuáles eran las parcelas y propiedades afectadas y el por qué de esa afectación, es claro que la determinación sobre si existe desproporción entre lo acordado y el fin que con ello se pretendía, no se puede analizar en este momento inicial y sí cuando se produzca la resolución definitiva del expediente, pues hasta ese momento no se puede conocer con certeza cual sea la delimitación definitiva, ya que obviamente la Administración puede o podía, a la luz de todo lo actuado en el expediente, alterar lo que es un mero acuerdo provisional, bien para incrementar la protección, bien para restringirla."

Es obvio el paralelismo de aquel supuesto con el que de presente se nos plantea, ya que la parte recurrente no discute la validez de los presupuestos que justifican en sí el acuerdo de incoación -verbigracia, competencia, procedimiento, forma, hechos que lo justifican-, sino los términos en que la Administración contempla realizar la protección del bien a tutelar. Es ésta una cuestión que ha de tenerse por inacabada en el momento de iniciar el procedimiento, en el sentido de someterse a un trámite de información pública que determinará en su caso, la modificación, supresión o aprobación definitiva de los aspectos impugnados. En particular, debe tomarse en cuenta que, precisamente en el trámite de audiencia abierto tras el acuerdo de reapertura del procedimiento para la declaración de bien de interés cultural, la mercantil recurrente presentó un escrito de alegaciones, que consta -documentación adjunta inclusive- en las páginas 299 a 468 del expediente administrativo, en que incide sustancialmente en las mismas alegaciones vertidas en el escrito de demanda.

Lo anterior impide a la Sala entrar en este momento al análisis de lo alegado por la recurrente, sin perjuicio del recurso que ésta pueda promover, en su caso, contra el acuerdo de declaración de bien cultural calificado, a que alude el artículo 11.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco . De otra forma, la Sala hurtaría la finalidad de los trámites previstos en el procedimiento de declaración de bien de interés cultural, tales como el de información pública y audiencia a los interesados (vid. art. 11.3 de la misma ley ), y adoptaría una decisión que compete acordar a la Administración, sin perjuicio de su revisión jurisdiccional, pues condicionaría indefectiblemente el contenido del acuerdo definido.

CUARTO

. Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar haber lugar al recurso de casación y al tiempo a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 26 de enero de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien de Interés Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Cueva de Arenaza, I, sita en Galdames (Vizcaya), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco .

QUINTO

. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas en la instancia, y cada parte abonará las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación 4255/2006, interpuesto por "CANTERA GALDAMES II, S.A." contra la sentencia de 26 de mayo de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso-administrativo 423/2006, que casamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 423/2006, interpuesto por "CANTERA GALDAMES II, S.A." contra la Resolución de 26 de enero de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de declaración de Bien de Interés Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Cueva de Arenaza, I, sita en Galdames (Vizcaya).

Tercero

No hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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