STS 3389/2008, 15 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:3680
Número de Recurso680/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3389/2008
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador Don Mauricio, en su condición de delegado sindical de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en AENA (Aeropuerto Tenerife Sur), representado y defendido por la Letrada de dicho Sindicato, Doña María del Cristo Báez Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22-diciembre-2008 (rollo 744/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado sindical demandante contra la sentencia de fecha 7-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos 456/2008), en procedimiento seguido a instancia de referido demandante, contra la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA) sobre CONFLICTOS COLECTIVOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA), representada y defendida por la Letrada Doña Mª Dolores Cejudo López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 744/2008 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos nº 456/2008, seguidos a instancia del sindicato "Unión General de Trabajadores" (UGT) frente a la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por U.G.T. AENA (Aeropuerto Tenerife Sur) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de julio de 2008, en virtud de demanda interpuesta por U.G.T. AENA (Aeropuerto Tenerife Sur) contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en reclamación de conflictos colectivos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- El 4 de marzo de 2004 se pactó entre la representación de 'Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea' y el comité de la huelga convocada para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo y 2, 7 y 11 de abril de 2004 un acuerdo de desconvocatoria de huelga. En dicho acuerdo se recogía, bajo el epígrafe 'Garantía del empleo en Aena' no siguiente: 'La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo. Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento 'modelo de explotación de actividades en Aena' de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo. Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos. Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimientos de consulta con la CSE y negociación recogidos en el III CC y en el ET. Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos. De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas. Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días al estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio. Tramitar, si así se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación. Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo. Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en oEP. A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 'Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos', y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías'. Segundo.- En el Aeropuerto de Tenerife-Sur, se viene gestionando por empresas externas el servicio de seguimiento y vigilancia ambiental del aeropuerto desde el año 2003, siendo el primer expediente de contratación el 366/03. Tercero.- El 3 de enero de 2007 la división de operaciones remitió a la Dirección del Aeropuerto de Tenerife Sur pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de seguimiento y vigilancia ambiental del Aeropuerto de Tenerife Sur -expediente TFS 143/07-. Según el citado pliego de liego de Prescripciones Técnicas anexo al citado expediente el objeto de dicho servicio consistía en: - Control y actualización de la documentación del SGA, manual, procedimiento, registro, instrucciones técnicas, etc. - Definición y evaluación de aspectos ambientales directos y potenciales relacionados con las actividades de AENA. Gestión de no conformidades ambientales en temas relacionados con aspectos ambientales como: residuos, aguas residuales y superficiales, sucios, emisiones, medio natural, etc., en lodo el aeropuerto. Formación del personal de AENA y de las asistencias técnicas de AENA, sobre la política medioambiental y el SGA del Aeropuerto. - Elaboración y seguimiento de los programas de seguimiento y control operacional de SGA. - Identificación de la legislación ambiental y otros requisitos ambientales de aplicación al aeropuerto, la actualmente en vigor y la de nueva aparición. - Evaluación periódica del cumplimiento de requisitos ambientales. La legislación abarca la de la comunidad europea, la del estado español, la de la comunidad autonómica y la local. Para ello se utilizara la base de datos de SALEM (Sistema de actualización de la legislación medioambiental) a la cual AENA esta suscrita. - Gestión de comunicaciones de carácter ambiental, tanto internas como externas. - Colaboración en la organización de actos relacionados con el medio ambiente (jornadas, día mundial del medio ambiente, etc.). - Preparación y participación en Auditorias del sistema, tanto internas como externas de certificación. - Asesoramiento técnico en ingeniería ambiental. - Asesoramiento general en materia ambiental. - Seguimiento ambiental de las empresas que trabajan en el aeropuerto, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos ambientales que les sean de aplicación. Cuarto.- Las fichas de ocupación del Convenio Colectivo de la demandada recogen como funciones de las categorías IIIB01, IIIB02 y IIIB03 las siguientes: IIIB01, Técnico de Calidad: Participa en la implantación y mantenimiento de los sistemas de gestión de calidad en las unidades correspondientes, certificando dichas unidades o sus procesos de acuerdo con la Norma ISO apropiada a cada caso. Tramita y atiende las sugerencias, reclamaciones y solicitudes de información recibidas en el ámbito de los servicios prestados. Analiza la calidad de las instalaciones así como la calidad percibida de los servicios prestados con el fin de generar información como herramienta de gestión de Aena. Participa en las acciones divulgativas y en el proceso de mejora continua de la calidad de acuerdo con la filosofía de la EFQM (European Foundation for Quality Management). Realiza las correspondientes auditorías y planes de calidad que permitan asegurar el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos para los diferentes procesos desarrollados por las unidades correspondientes. Elabora estudios y evalúa programas en materia de calidad. Elabora y mantiene el sistema de gestión documental particular en el ámbito de los sistemas de gestión de calidad. Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones. Controla a las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad. Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo, participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación. IIIB02, Técnico de Medio Ambiente. Elabora estudios y evalúa programas en materia de medio ambiente. Atiende consultas, sugerencias y peticiones por parte de clientes, asociaciones, organismos e instituciones nacionales e internacionales. Asesora a otras unidades organizativas en materia de normativa relacionada con medio ambiente y acciones y políticas de gestión medioambiental. Realiza la medición y seguimiento de niveles de ruido y contaminación atmosférica y establece medidas orientadas a reducir el impacto acústico y contaminación atmosférica. Participa en las acciones divulgativas orientadas a difundir la política medioambiental y promover la sensibilización y formación medioambiental. Analiza y propone medidas para la recuperación y mantenimiento del entorno natural afectado por los aeropuertos. Colabora en acciones varias encaminadas a la implantación de un sistema de gestión medioambiental para la obtención de certificaciones según las normas que correspondan. Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones. Controla a las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad. Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo, participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación. IIIB03 Técnico de Calidad y Medio Ambiente. Participa en la implantación, revisión y mantenimiento de los sistemas de gestión de la calidad y del medio ambiente en el aeropuerto y/o la región correspondiente/s. Participa en las actividades necesarias para la obtención de certificaciones en calidad y medio ambiente, según lo establecido por las políticas corporativas. Aplica y transmite la política medioambiental y de calidad en las diferentes unidades del aeropuerto y/o de la región. Asesora a otras unidades organizativas en materia de calidad y medio ambiente. Participa en las acciones divulgativas orientadas a difundir y promover la sensibilización y formación en estas áreas. Participa en las auditorías de calidad y medio ambiente apoyando a las unidades auditadas. Colabora en la realización de estudios y evalúa programas en materia de medio ambiente y calidad. Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones. Controla a las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad. Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo, participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación. Quinto.- Se presentó por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el Tribunal Laboral Canario el 17 de abril de 2008, sin avenencia. También se intentó, el 1 de febrero de 2008, la solución del conflicto ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, sin lograrse consenso de la Comisión " .

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por "Unión General de Trabajadores", y, en consecuencia, absuelvo a la demandada "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda .".

TERCERO

Por la Letrada Doña María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de Don Mauricio, mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 31-julio-2008 (recurso 684/2008). SEGUNDO.- Alega infracción del art. 8.2 del RDL 17/77, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido impugnado por la Letrada Doña Mª Dolores Cejudo López, en nombre y representación de la entidad pública empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (Aena).

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 7-julio-2008 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos 456/2008 ) dictó sentencia desestimando en su integridad la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato UGT. La pretensión tenía por objeto, entre otras cosas, que se declarara contraria a derecho la actuación de la empresa AENA consistente en la externalización del servicio de " seguimiento y vigilancia ambiental el aeropuerto Tenerife Sur " (expediente nº 143/07), con fecha de adjudicación 5-abril-2007, con fecha de fin prevista de 1-mayo-2008 y prorrogable a dos años, argumentándose en la demanda que las funciones y/o trabajos asignados a dicho expediente vienen recogidos en las fichas de ocupación del III Convenio colectivo de AENA, vigentes en el IV Convenio colectivo, por lo que contravenía lo pactado colectivamente. En el hecho declarado probado 2º de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, se afirmaba que " En el Aeropuerto de Tenerife-Sur, se viene gestionando por empresas externas el servicio de seguimiento y vigilancia ambiental del aeropuerto desde el año 2003, siendo el primer expediente de contratación el 366/03 ". La sentencia de instancia desestima la demanda partiendo, en esencia, de que lo que se desprendía del acuerdo fin de huelga, era que respecto a los servicios de seguimiento y vigilancia ambiental, AENA no estaba obligada a asumir con personal de su servicio los mismos, sino a estudiar y evaluar la posibilidad de rescatar las contratas y de asumir los servicios con personal propio y que, como quiera que las negociaciones para esa finalidad se han llevado a cabo en los términos acordados, concluyendo que por ello la pretensión no puede prosperar, al considerar que no se trata de una asunción directa de esos servicios por la plantilla de AENA.

  1. - Interpuesto recurso de suplicación por el Sindicato actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 22-diciembre-2008 (rollo 744/2008 ), desestimando el recurso. Se argumenta en la sentencia de suplicación que " Del propio acuerdo se deduce que, evidentemente, el pacto firmado hacía necesario que en el futuro no se procediera a llevar a cabo la externalización que hasta ahora se estaba realizando. Pero no hay que olvidar que también se pacta una situación transitoria para resolver qué se hacía con aquellas personas contratadas y en donde sí había operado la externalización antes de la firma de ese acuerdo, determinándose una negociación a fin de estudiar y evaluar lo que se había hecho con la finalidad por supuesto de que los servicios no se dieran a otro personal diferente de la plantilla de AENA. Consta a través de la documental aportada que se han llevado a cabo acuerdos de la comisión negociadora que prevén la aprobación del nuevo modelo de explotación y el posterior inicio de negociaciones ", añadiendo que " Lo cierto es que si bien debería haberse aprobado un plan o modelo de explotación y haberse constituido la Mesa con la finalidad de determinar los servicios que AENA puede asumir, sin embargo, en la pretensión de la parte actora no se denuncia que AENA incumpla con ello, sino lo único que se postula, es si la externalización viola o no el tan referido acuerdo de 4 de marzo de 2004, siendo correcta en definitiva la interpretación dada por el Juzgador, sin perjuicio de que pudiera existir algún procedimiento en que tras el acuerdo AENA haya seguido externalizando el servicio y contratando a otras personas, pese a ser un servicio, en suma, que pueda asumir ella misma, vulnerando en este caso el propio Acuerdo, pero no en nuestro procedimiento ".

  2. - Recurre el Sindicato demandante en casación unificadora, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 22-noviembre-2007 (rollo 5709/2007); y, en cuanto al fondo del asunto, denuncia la infracción del art. 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 -marzo, sobre relaciones de trabajo, en el que se dispone que el pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo.

  3. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, pues aunque la sentencia de contraste la externalización del concreto servicio se produce " ex novo " para sustituir funciones que se venían realizando por personal de AENA, la sentencia razona que " En efecte ... ambdues parts pactaren -amb valor de conveni col lectiu, en tractar-se d'un acord en una vaga- #garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos#. Aquest marc general de no descentralització pactada tenia dues excepcions: una finalista i una altra temporal. La finalista obria la porta a una possible descentralització futura en concretes activitats sempre que existissin causes organitzatives, productives i econòmiques i sempre que es procedís al compliment del sotmetiment als mecanismes de consulta convencionalment establerts. I, per la seva banda, l'excepció temporal -o transitòria- determinava un àmbit de negociació en relació a les activitats ja prèviament descentralitzades i la possibilitat de "retorn" a AENA ". Concluyendo que " De tal manera que són aquestes excepcions -essencialment la què hem qualificat com a #finalista#- les que són objecte de negociació. En conseqüència, no és es sindicat actor qui havia d'esperar el resultat de les negociacions en curs -com es diu en el recurs-sinó la recorrent qui havia d'esperar per tal de determinar si l'activitat objecte de debat es situava o no en el marc de les dites excepcions ".

  4. - Por lo que, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, si bien es cierto que el servicio externalizado objeto de la sentencia ahora recurrida mantenía esta situación desde antes de la suscripción del acuerdo fin de huelga entre las partes, lo cierto es que ha sido preciso la renovación a través de un expediente posterior, al haber finalizado el plazo de vigencia de los anteriores, tratándose de un nuevo contrato que sitúa el debate en los términos de generalidad del acuerdo de prohibición de contratación externa, salvo los supuestos de causas económicas, organizativas o técnicas. En el mismo sentido y en análogo supuesto en el que se invocaba la misma sentencia de contraste se ha pronunciado esta Sala en su STS/IV 3-junio-2010 (rcud 3008/2009).

SEGUNDO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si es contraria a derecho la actuación de la empresa AENA consistente en la externalización de un concreto servicio que, aunque con anterioridad al año 2.004 ya estaba externalizado, las contrataciones anteriores ya habían expirado y se pretende efectuar una nueva contratación, pudiendo realizarse esas funciones por el propio personal de AENA y si tal pretendida nueva contratación supone un incumplimiento del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de fecha 4-marzo-2004, con eficacia de convenio colectivo en virtud de lo dispuesto en el art. 8.2 " in fine " del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 -marzo.

  1. - La cuestión de fondo, con carácter general, ya ha sido resuelta por esta Sala, -- en sentido contrario al sustentado en la sentencia ahora recurrida --, entre otras, en las SSTS/IV 21-julio-2009 (rcud 3389/2008 ), 21-septiembre-2009 (rco 56/2009), 23- septiembre-2009 (rcud 4065/2008) y 22-enero-2010 (rcud 925/2009), en las que se establece:

    " ... la parte recurrente pretende poner de relieve que la sentencia recurrida infringe el art. 82.4 del ET

    . Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo ... esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

    Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones ..., relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

    Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

    La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos ...

    Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004, sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

    Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir ... que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004, sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial. La sucesión temporal de convenios ... se rige por el llamado #principio de modernidad#, cuyos efectos se consagran en del art. 86 ET, cuando indica que #el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan#. Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) y 7 de diciembre de 2006 (casación -rec.122/2005 ), #la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente#.

    Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste ultimo, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza del propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividad# (TS 21-7-2009, R. 3389/09) ".

  2. - Con carácter más concreto, y con respecto a un supuesto análogo al ahora enjuiciado, de externalización preexistente al año 2004 pero extinguida y con nueva contratación ulterior, se ha pronunciado en el mismo sentido la citada STS/IV 3-junio-2010 (rcud 3008/2009 ), afirmando que " existe la infracción del Acuerdo de 4 de marzo de 2004, cuyo análisis no deja lugar a duda alguna sobre la cuestión controvertida. En efecto, el citado Acuerdo comienza diciendo que AENA acuerda #la anulación inmediata y definitiva del documento de enero de 2004#, que es el que daba soporte a las contrataciones externalizadoras, y añade que AENA #deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo#, entre las cuales figura la de Técnico Delineante Proyectista ... Es cierto ... que el Acuerdo establece que #AENA acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla#, pero no es menos cierto que a continuación se establece un plazo de 30 días #con el objeto de... promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio#; y, lo que es aún más importante, se dice expresamente que #AENA retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio#. De todo ello se deduce que no es posible amparar en el citado período transitorio la contratación externa de un servicio de asistencia técnica para el que existe personal propio de AENA tres años y medio después de celebrado el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 y que, en realidad, dicha contratación es un claro incumplimiento de dicho Acuerdo ".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, obliga a estimar el recurso y a la casación de la sentencia recurrida, -- de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal --, entendiendo que ha existido un incumplimiento empresarial del Acuerdo de desconvocatoria huelga de fecha 4-marzo-2004, con eficacia convenio colectivo, siendo contraria a derecho la actuación empresarial externalizando un servicio que, aunque antes del año 2004 estaba externalizado, las precedentes contrataciones ya habían expirado y se efectúa un nueva contratación, dedo que las referidas funciones pueden realizarse por el propio personal AENA y no concurren causas económicas, organizativas o técnicas, puesto que en el Acuerdo fin de huelga, con valor de convenio colectivo, no se condiciona la renuncia a la externalización a la realización de proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos y, además, así lo corroboran los acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio colectivo.

  1. - Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, estimamos en la forma ahora expuesta la demanda, en cuanto no contenga condenas directas a personas que no han sido parte en este proceso de conflicto colectivo y dentro de los límites de la condena que puede ser objeto de éste (arts. 151 y 158 LPL ), declarando que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de 4 de marzo de 2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 143/07 titulado " Servicio de seguimiento y vigilancia ambiental del Aeropuerto Tenerife Sur " por ser funciones propias del personal de AENA y no concurrir causas económicas, organizativas o técnicas, condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas (art. 233.2 LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Mauricio, en su condición de delegado sindical de la "UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" en AENA (Aeropuerto Tenerife Sur), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22-diciembre-2008 (rollo 744/2008), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el Delegado sindical demandante contra la sentencia de fecha 7-julio-2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (autos 456/2008), en procedimiento seguido a instancia de referido demandante, contra la entidad pública empresarial "AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA" (AENA). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando la sentencia de instancia, estimamos en la forma ahora expuesta la demanda, declarando que la empresa AENA ha incumplido el Acuerdo de fecha 4- marzo-2004 al efectuar la contratación de las funciones y trabajos recogidos en el expediente 143/07 titulado " Servicio de seguimiento y vigilancia ambiental del Aeropuerto Tenerife Sur ", condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ella inherentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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