STS 642/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:3636
Número de Recurso2127/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución642/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Amadeo representado por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de julio de 2009, que le condenó por un delito de falsedad en documento público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida la entidad "MUNDISCAN TECNOLOGÍA, S.A." representada por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 128/08

contra Amadeo por delitos de falsedad y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 15 de julio de 2009, en el rollo nº 25/2009, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"En el mes de diciembre de 2005 Amadeo mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón administrador legal y legal representante de ARTEAGA ASESORES SL. venía prestando servicio de asesoramiento al Registro Mercantil de Valencia, y a los propios Registradores, con ocasión de la adquisición y adecuación de la nueva sede de los Registros en la ciudad de Valencia.- En el edificio y oficinas del registro Mercantil de Valencia la mercantil MUNDISCAN TECNOLOGIA SA, instaló en las un sistema de identificación de persona basados en la biometría por importe de 22.348'56 euros, que por consejo del acusado se iba a financiar por medio de un contrato de arrendamiento financiero con el BBVA, al igual que otro de los servicios o adquisiciones que se estaban produciendo con ocasión de la obra.-Como quiera que la MUNDISCAN TECNOLOGIA SA precisaba recibir el pago antes de la firma de los contratos de financiación del propio Registro Mercantil le adelantó el dinero, que debería ser devuelto cuando el BBVA entregase el montante de la financiación.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria expidió el día ++++ un cheque, por importe de esa cantidad que recogió, por si o por medio de un empleado, el acusado Amadeo que llamó al legal representante de Mundiscan, Sr. Indalecio, al que anunció que le iban a llevar el cheque para que lo firmase al dorso con el fin de hacérselo llegar a Dª Estela, que, como representante de los Registradores Mercantiles de Valencia, debía recibir esa cantidad en cumplimiento del pacto al que éstos habían llegado al adelantar el dinero.- Don. Indalecio firmó el endoso en blanco, sin que en el momento de la firma se hubiese hecho constar el nombre del endosatario, y el empleado lo devolvió al acusado Amadeo que estampó al dorso el cheque la frase "páguese a Amadeo Mundiscan Tecnología S.A. PP", así como el número de DNI de Indalecio, ingresando la cantidad señalada en la cuenta bancaria nº NUM000, que figura a su nombre en la entidad Bancaja oficina de Blasco Ibañez de Valencia, haciéndola finalmente suya sin que la haya devuelto.- A la vista de lo ocurrido, MUNDISCAN TECNOLOGÍA S.A, devolvió los 22.348'56 euros a los Registradores mercantiles, quedando esta mercantil como perjudicada económicamente por estos hechos.-" (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Amadeo como criminalmente en concepto de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL cometido por particular EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 9 MESES, con una cuota día de 10 Euros, y a las accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mundiscan Tecnología S.A. en la cantidad de 22.348'56 Euros, más los intereses legales de esta cantidad.- Se declara por esta cantidad la responsabilidad civil de la entidad Arteaga Asesores S.L.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 alega vulneración del art. 9 de la CE (interdicción de la arbitrariedad).

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ).

  3. - Vuelve a reiterar la vulneración del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por la falta de respuesta del tribunal a sus peticiones de nulidad.

  4. - Al amparo del art. 852 reitera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, diciendo que se han vulnerado los principios de inmediación y contradicción, porque la defensa no ha podido someter a contradicción el informe.

  5. - Al amparo del art. 849.1 alega vulneración de los arts. 392, 390.1.2 y 3 del CP.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . alega aplicación indebida del art. 252 del CP .

  7. - Al amparo del art. 849 de la LECrim . alega aplicación indebida del art. 77 del CP .

  8. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . alega vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de la CE .

  9. - Al amparo del art. 851 de la LECrim . alega falta de claridad en los hechos probados.

  10. - Al amparo del art. 851 de la LECrim . alega contradicción en los hechos probados de la sentencia entre los que existe la contradicción denunciada.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . alega vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE .

  12. - Alega incongruencia omisiva al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

  13. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . alega predeterminación del fallo

  14. - Denuncia error de hecho al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el pretexto de que la decisión recurrida infringe un precepto constitucional, lo que el

primer motivo cuestiona es sencillamente la valoración de la prueba pericial.

No cabe utilizar la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino cuando la infracción del precepto constitucional que se alega tiene verdadero contenido constitucional . El acto jurisdiccional denunciado debe ponerse en relación a un precepto constitucional cuyo especifico mandato sea directamente vulnerado. Lo que exige que el motivo indique cual sea el sentido de dicho precepto constitucional que, más allá de su desarrollo legislativo ha de tenerse por inequívocamente vulnerado.

Es así como preceptos constitucionales de evidente indeterminación, como los que reflejan valores -justicia- o principios genéricos -legalidad, arbitrariedad- requieren una especial concreción en la descripción de la infracción para que el alcance constitucional de la vulneración sea evidente e invocable sin subsidiariedad respecto a interposiciones legislativas.

Especial rechazo ad liminem merecen los fraudes que, refugiándose en esa indeterminación de algunos preceptos constitucionales, buscan eludir los específicos cauces por los que es admitida la queja casacional.

Así la disidencia del recurrente respecto a la valoración de la prueba pericial no puede ser acogida desde la laxa invocación de la arbitrariedad.

El motivo se rechaza.

Y también el octavo motivo que amalgama invocaciones de principios constitucionales como la proporcionalidad, la libertad personal y la falta de base probatoria. Sin embargo en nada difiere la argumentación expuesta para fundar tal invocación de la que se expone cuando se muestra disidencia con la concreta valoración de un medio de prueba como el pericial, a lo que aludiremos cuando, en el adecuado cauce casacional, se examine esa queja.

También se rechaza el motivo octavo.

SEGUNDO

En su búsqueda de anular el resultado probatorio que, partiendo del informe pericial emitido, lleva a la conclusión de que el recurrente es el autor de la expresión puesta en el reverso del cheque, utiliza otros tres motivos todos ellos escudándose en normas constitucionales de casi indiscriminada cita.

Así afirma el recurrente que la sentencia no decide sobre sus impugnaciones al efecto en la instancia (motivo tercero con vaga referencia al proteico contenido del artículo 24 de la Constitución, duodécimo ya como más rebajada infracción procedimental al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y decimocuarto en el que reitera que lo que denomina "documento pericial de marras" no ha sido ratificado por su autor, invocando al respecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) lo que reitera (motivo cuarto ) "al no poder ser sometido el supuesto informe pericial" (sic) quizás queriendo decir (el motivo es de literatura casi ininteligible) que el mismo no se contrae al documento objeto de esta causa.

Y concluye el recurso reiterando la tesis que expone en el motivo segundo : que ese informe pericial no es prueba válida para enervar la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Todos los motivos merecen idéntico y conjunto rechazo.

La expresión "páguese a Amadeo Mundiscan Tecnología SA. PP" se proclama como hecho probado que fue estampada por el recurrente. La prueba que avala ese hecho es el informe pericial. Este fue ratificado en juicio oral por peritos que lo emitieron con anterioridad.

Ocurre que el citado informe fue aportado por la parte querellante a la causa de que procede este rollo mediante testimonio, ya que su emisión primera tuvo lugar en otra causa.

Esa es la razón de que el mismo haga referencia a otras falsedades erigidas en esa otra causa en objeto de la pericia.

Pero en lo que interesa a esta causa: a) resulta específicamente objeto del informe el cheque emitido por el BBVA en el que se estampó la citada frase en su reverso y b) en el juicio oral intervinieron los peritos Inspectora nº NUM001 y facultativo nº NUM002, que ratificaron el informe.

Las partes tuvieron ocasión de someter tal dictamen a contradicción en el juicio oral.

Y recibieron adecuada respuesta. A la pretensión de nulidad en el propio acto del juicio oral, en que se alegó aquélla.

Desde luego el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza a alegar un error puesto de manifiesto por un documento válido, no es admisible como cauce para denunciar precisamente la falta de validez de un documento.

Queda pues incólume la ortodoxia en la emisión del dictamen y su plena validez con subsiguiente funcionalidad para enervar la presunción de inocencia, sin que la falta de oportuna protesta haga merecedora de examen la queja sobre quiebra de formas.

Y, desde la perspectiva de la presunción de inocencia no cabe sino convenir con el Tribunal de instancia en la atinada valoración del resultado de tal medio de prueba: el texto dubitado fue manuscrito por el recurrente

Se rechazan pues los motivos de que hemos dado referencia en este fundamento.

TERCERO

Los motivos noveno, décimo y decimotercero pretende que se anule al resolución recurrida a la que formulan tachas formales, al amparo de artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ninguna de ellas merece estima.

La supuesta falta de riqueza expositiva en la descripción de los hechos probados no implica en absoluto la falta de claridad que sanciona el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La contradicción que admite como objeto de denuncia el artículo 851 es la que pueda predicarse de dos enunciados de la declaración de hechos probados de tal suerte que la verdad de uno implique su ausencia en otro. Nada de eso es alegado en este motivo. La única contradicción que se enuncia es la de lo afirmado por el Tribunal frente a lo afirmado por el recurrente. Su diferencia con la previsión del motivo utilizado es obvia.

La predeterminación que admite el motivo desafortunadamente utilizado es la que implica el uso de términos no descriptivos en el relato fáctico que en el mismo no tienen el adecuado precedente empírico que lo justifique, con la proscrita consecuencia de establecer conclusiones no fundadas o de motivación inexistente.

El recurrente llega, por el contrario, a fundar el motivo en la frase tan temeraria como injustificada de que "el fallo ya estaba predeterminado antes de la celebración de la vista", como si el Tribunal hubiera alcanzado criterio con desprecio del juicio oral.

Menos cabe, bajo este motivo, cuestionar la valoración de medios de prueba como vanamente intenta el recurrente con sus alusiones a las conclusiones que pretende deberían extraerse de los datos que refiere: la certificación del folio 154, las manifestaciones del recurrente, la enemistad con Dª Estela, etc.

Por ello se rechazan todos los motivos que hemos citado.

CUARTO

El quinto de los motivos, con amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende que se declare que no ha sido cometido el delito de falsedad.

Ciertamente se funda, una vez más, en la falta de prueba de la autoría de la expresión objeto de la pericia.

No cabe en este cauce casacional cuestionar el hecho declarado probado.

Pero eso no impide que, dada la inequívoca pretensión del recurrente de que no se califique su comportamiento como falsario, examinemos si efectivamente tal calificación, la que efectúa la sentencia recurrida, es correcta o no. Al efecto conviene recordar que lo que la sentencia estima ocurrido es que el BBVA emitió un cheque bancario a favor de la entidad Mundiscan. Que, recogido materialmente para su entrega a esta entidad por un empleado del recurrente, y hecha esa entrega, un representante legal de aquélla firmó el reverso en blanco a efectos de endoso sin hacer indicación alguna de quien fuera el endosatario, pero entregando dicho documento al recurrente.

No se trata ahora de valorar otros aspectos de relevancia penal de los actos que siguieron, sino de si éstos también constituyen o no un delito de falsedad en documento mercantil.

Esos actos siguientes consistieron en que el tenedor del cheque, que lo era porque la entidad a favor de la cual se libró se lo hizo llegar con su firma en el reverso para endoso, cumplimentó los datos de dicho endoso, haciendo figurar como tal endosatario a sí mismo.

Pues bien, el artículo 123 de la ley cambiaria y del cheque establece: El endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque. Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.

Este Tribunal ha dicho, entre otras, en la Sentencia nº 1408/2004 de 26 de noviembre, que cuando se atribuyen a una persona que firma el documento -cheque- declaraciones o manifestaciones que, no siendo verdaderas, son jurídicamente relevantes, debe estimarse cometido el delito de falsedad bajo la modalidad del artículo 390.1.3º del Código Penal . Ello no ha impedido que en otras ocasiones, como en las sentencias que en aquélla se examinan, se haya excluido la existencia del delito por las particulares circunstancias del caso. Como eran las concurrentes en el examinado en la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2001 que hace referencia, entre otros extremos, al hecho de haberse rellenado -en cuanto a importe y destinatario- unos cheques entregados en blanco, razonándose en dicha resolución que «esos elementos no integran la mendacidad típica de la falsedad, pues el tenedor y el librador de los cheques estaban de acuerdo al tiempo de su libramiento en la emisión de los cheques en esas condiciones».

Pues bien, en el caso que juzgamos se declara probado que el beneficiario del cheque suscribió en el reverso a fines de endoso el cheque que a su favor librara el banco BBVA. Tal firma tenía finalidad de endoso. Ciertamente la razón extracambiaria de tal firma era que el importe del cheque fuera entregado a Dª Estela como representante de los Registradores Mercantiles, porque el firmante ya había recibido de ellos el valor que justificaba el libramiento del cheque.

Pero lo que la sentencia no expresa nítidamente es que esa devolución se hiciera necesaria y exclusivamente mediante el endoso a ellos del cheque. Ni tenía razones para decirlo ya que, si tal hubiera sido la voluntad inequívoca del endosante ninguna explicación tenía dejar el nombre del endosatario en blanco.

Por ello, con independencia de las consecuencias que pueda tener en cuanto al delito de apropiación indebida, es claro que el tenedor del cheque no hizo, al estampar la expresión de endoso a su favor, otra cosa que ejercitar la facultad legal antes indicada y que no consta vetada por el endosante.

No cabe, como hace la sentencia recurrida, calificar tal hecho como falsedad del artículo 390.1 . Menos cuando la sentencia no especifica que apartado de dicho artículo 390.1 es el que tipifica lo que se declara probado.

QUINTO

En el motivo sexto se pretende por el recurrente que se declare que los hechos no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que fue condenado. Denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ello implica la vulneración del artículo 252 del Código Penal

.

Admite expresamente que hizo suyo el importe del cheque cuyo endoso hizo figurar a su favor. Y, como reitera al exponer, bajo el formato de quebrantamiento de forma, el motivo décimo, antes rechazado, alega que ostentaba contra los Registradores Mercantiles de Valencia un crédito superior al importe del cheque.

Razona sin embargo con acierto la sentencia recurrida que, incluso de ser titular del citado crédito, lo que, por otro lado, en absoluto se declara probado, el acusado no tenía facultades para dar al dinero recibido una finalidad diversa de aquella para la que legítimamente le había sido entregado. En efecto, aún admitiendo un hipotético derecho a compensar sus eventuales créditos frente a los Registradores con sus deudas respecto de ellos, lo que no puede el acusado es pretender compensar su crédito con la deuda que el endosante del cheque pudiera tener con aquellos Registradores.

Lo que el acusado confiesa haber hecho es sencillamente que se apoderó del dinero del endosante. Admitido que lo poseía legítimamente, porque éste se lo entregó para su entrega a tercero, al destinarlo a la compensación extintiva que el recurrente alega, es claro que le dio una finalidad diversa de la que legitimaba su posesión. No extinguió la deuda del endosante (Mundiscan Tecnología) con el destinatario final del dinero (Los Registradores Mercantiles de Valencia), sino que produciría la extinción de la supuesta deuda de ese destinatario y de la que el acusado sería el acreedor.

Lo que proclama, en la misma versión del penado, un comportamiento a todas luces huérfano de cualquier cobertura legal. El acusado carecía de toda facultad para determinar el modo de extinción de la relación jurídica entre los otros sujetos referidos.

Por ello debemos confirmar la decisión de la sentencia recurrida rechazando el presente motivo del recurso.

SEXTO

Los motivos séptimo y undécimo hacen referencia a la pena impuesta. El primero por indebida aplicación del artículo 77 del Código Penal . Excluida la sanción del delito de falsedad por la estimación de otros motivos, éste decae ya que en la segunda sentencia no será de aplicación.

Y lo mismo cabe decir en lo que concierne a la denuncia de falta de motivación en la pena a que se refiere el otro motivo.

SÉPTIMO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por Amadeo, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 15 de julio de 2009, que le condenó por un delito de falsedad en documento público; sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

En la causa rollo nº 25/2009 seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del Procedimiento Abreviado nº 128/2008 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia por un delito de falsedad y apropiación indebida contra Amadeo nacido el día 3/5/196 con DNI nº NUM003 hijo de Rafael y Adelaida vecino de Valencia domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Paterna, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de julio de 2009 que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados con la matización de que no consta la forma

en que la endosante apoderó al acusado para hacer en definitiva efectivo el importe del cheque a favor del destinatario indicado que eran los Registradores de lo Mercantil de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones que dejamos expuestas en la anterior sentencia, los hechos probados no

son constitutivos de delito de falsedad pero lo son de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 252 del Código Penal . No habiéndose estimado concurrente el subtipo agravado del artículo 250.3 por la sentencia de instancia, no cabe ahora su toma en consideración.

No obstante, a los efectos del artículo 66.1.6 del Código Penal, atendida la gravedad del hecho, por el importe de lo apropiado, debemos fijar en un año y seis meses la prisión a imponer.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Amadeo como autor de un delito de apropiación indebida ya definido a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento y la inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de la instancia, incluidas las de la acusación particular. En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mundiscan Tecnología S.A. en la cantidad de 22.348,56 Euros mas los intereses legales de esta cantidad. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Arteaga Asesores S.L.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SJPI nº 1 152/2013, 23 de Julio de 2013, de Valencia
    • España
    • 23 Julio 2013
    ...de la nulidad es la de restituirse recíprocamente las prestaciones que fueron objeto de contrato. Como mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 y en una situación muy similar a la presente, los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin la......
  • STS 59/2012, 7 de Febrero de 2012
    • España
    • 7 Febrero 2012
    ...por el Tribunal de instancia, discutiéndose únicamente problemas de interpretación de la norma jurídica ( SSTS. 26-02-2008 , 30-09-2009 , 17-06-2010 , 15-07-2010 Al respecto, la sentencia recurrida declara probado que el acusado, Carlos Alberto , en representación de INTERFICSA, y el acusad......
  • SJPI nº 71 1031/2014, 18 de Noviembre de 2014, de Madrid
    • España
    • 18 Noviembre 2014
    ...la ineficacia por nulidad del contrato de certificados cancelables arrastra a la póliza de crédito. Como mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2010 ." los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado, que vino impuesto por la entidad emi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR