SJPI nº 71 1031/2014, 18 de Noviembre de 2014, de Madrid

PonenteANA ALONSO RODRIGUEZ-SEDANO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
Número de Recurso1491/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 71 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 - 28020

Tfno: 914932900

Fax: 914932904

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0190019

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1491/2013

Materia:

Demandante: D./Dña. Raquel

PROCURADOR D./Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

Demandado: BANIF BANCA PRIVADA S.A.

SENTENCIA N° 1031/2014

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ANA ALONSO RODRÍGUEZ SEDANO

Lugar: Madrid

Fecha: dieciocho de noviembre de dos mil catorce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador D Leopoldo Morales Arroyo, en nombre y representación de Dª Raquel , ha presentado el 18 de noviembre de 2013 demanda de Juicio Ordinario frente a Banif Banca Privada, S.A reclamando:

  1. Que se declare la nulidad o anulabilidad, por vicio del consentimiento de la actora de contrato de suscripción de certificados cancelables de fecha 20 de junio de 2008, por importe de 450.000 euros; así como cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas operaciones.

  2. Se condene a Banif SA a restituir a la actora la cantidad de 450.000 euros.

  3. Se declare la nulidad del contrato de póliza de crédito concedido en fecha 18 de junio de 2008 con objeto de suscribir el citado producto, viniendo la actora obligada a devolver 300.000 euros a Banif, SA.

  4. Se condene a la demandada a Banif SA a abonar los intereses legales correspondientes.

  5. Subsidiariamente, se declaren resueltos por incumplimiento de su obligaciones contractuales de diligencia, lealtad el contrato de certificados cancelables con código de valor ISIN nº NUM000 y suscrito con fecha 20 de junio de 2013, así como cuantos contratos de depósito o administración de valores se hayan suscrito o estén vinculados a dichas órdenes de suscripción e igualmente se condene a Banif, SA a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad invertida mas los intereses legales correspondientes minorando las rentas percibidas por el producto financiero .

Se imponga expresa condena de costas a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 13 de diciembre de 2013, y presentada la contestación en tiempo y forma, se señaló el 2 de julio de 2014 para la celebración de la audiencia previa al juicio, asistiendo, en debida forma, en la fecha y hora señalada, la parte actora y la parte demandada. La audiencia se celebró para sus finalidades legales.

TERCERO. En fecha 18 de noviembre de 2014 tuvo lugar el juicio oral, al que comparecieron la parte demandante y demandada, ambas asistidas de abogado y procurador. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos, quedando estos conclusos para sentencia.

CUARTO. La tramitación de este Juicio Ordinario se han observado todas las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. La demanda tiene por objeto de forma principal la declaración nulidad de contrato de suscripción de certificados cancelables de fecha 20 de junio de 2008, por importe de 300.000 euros; así como la de la póliza de crédito concedido en fecha 18 de junio de 2008 con objeto de suscribir el citado producto.

La pretensión se fundamenta en que no concurre consentimiento en el contrato litigioso a causa del error en el objeto, estando motivado por la conducta la entidad demandada que ha incumplido sus obligaciones de informar al cliente y ha vulnerado la normativa protectora de los usuarios bancarios.

Los contratos impugnados se adjuntan como documentos n° 9 y 10 de la demanda.

SEGUNDO. La entidad demanda opone la caducidad de la acción.

Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, el artículo 1.301 del CC indica que la acción de nulidad sólo durará cuatro años que habrán de contarse en los casos de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato. Por tanto, el TS. deja claro que la consumación de los contratos sinalagmáticos no sé ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo debiéndose por ende distinguir entre la perfección, la consumación y el agotamiento del contrato, que no se produciría hasta que el contrato dejara de producir todos los efectos que le son propios.

El contrato de orden de compra de valores se firma el 20 de junio de 2008 y la duración se fija en cinco años, no es dable la apreciación de la caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

TERCERO. Los productos cuestionados son bonos u obligaciones y, como tales, títulos representativos del préstamo que concede el inversor al emisor, que justamente los emite con el fin de captar fondos directamente de los mercados financieros. Como en cualquier otro título de deuda, el emisor se obliga frente al tenedor -el bonista u obligacionista- a devolverle, al vencimiento, el capital principal con unos intereses o rendimientos, que puede ser un rendimiento fijo anual o bien, como sucede en los supuestos objeto de examen, un rendimiento cuya determinación se realiza por referencia al valor de un activo subyacente. Precisamente por ello los bonos se califican en estos casos como "estructurados", porque la obligación de reembolso y de pago del rendimiento está "estructurada" en función del comportamiento de otros activos.

Y el riesgo de dichos productos radica tanto en una posible insolvencia del emisor de los bonos cuanto en el riesgo de mercado derivado de la evolución del subyacente, esto es, acciones cotizadas en bolsa (acciones Banco Popular Español y BBVA).

El funcionamiento de los bonos estructurados condiciona la obtención de beneficios a que el comportamiento de todos los títulos que conforman la cesta de valores sea igual o superior a su valor inicial en alguna de las fechas de observación (anuales ); y si el bono llega a la fecha de vencimiento por no haberse podido cancelar en las fechas de observación, el cliente sufrirá pérdidas relevantes si alguna de las acciones termina por debajo de su nivel inicial.

El funcionamiento del producto litigioso es el siguiente

  1. Se fija el valor inicial la cotización de los valores Banco Popular y BBVA a fecha 20 de Junio de 2008; cuando el valor de la subyacente en la fecha de observación anual fuese igual o superior al 75% de su valor inicial, se cancela anticipadamente el Bono y recuperando el inversor todo el capital invertido y un cupón contingente y acumulativo; en caso contrario, el Bono continuaría vigente hasta la siguiente fecha de observación.

El Bono era sin capital garantizado porque a su vencimiento el inversor podía sufrir pérdidas respecto del importe nominal invertido, si la cotización de la acción termina por debajo del nivel inicial del 75%.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores ha publicado, en Octubre de 2010, una guía para la catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos. Según la propia CNMV "la guía tiene como finalidad transmitir al sector y, en concreto a las entidades que presten servicios de inversión, pautas que la CNMV considera adecuadas para el cumplimiento de diversos aspectos de la normativa en vigor a la fecha de emisión de este documento (la guía) y así facilitar su comprensión y a la adaptación de las entidades a la misma".

Continúa justificando la publicación de esta guía en la conveniencia de conseguir la protección de los inversores en la venta de productos a clientes minoristas que no tengan la experiencia y/o conocimientos suficientes para entender las características y riesgos asociados a dichos productos. El nivel de protección y los requisitos de conveniencia se aplicarán de distinta manera en fruición de la consideración de complejo o no complejo que el instrumento financiero tenga.

La CNMV cataloga como instrumento financiero no complejo solo aquellos productos transparentes, líquidos y que puedan ser entendidos por los clientes minoristas, excluyendo de tales los instrumentos derivados y otros similares.

Establece la Comisión una enumeración, no exhaustiva, de qué instrumentos financieros son considerados complejos, haciendo una división por tipos:

Acciones: Dentro de éstas distingue:

Acciones Convertibles.

Acciones Privilegiadas convertibles o con derecho de amortización anticipada (Derivado implícito)

Participaciones Preferentes.

Instrumentos del mercado monetario, bonos y otras formas de deuda titulizada.

Con derivado implícito:

Credit Linked Notes.

Instrumentos estructurados cuyo comportamiento está ligado al comportamiento de un índice de bonos.

Instrumentos estructurados cuyo comportamiento está ligado al comportamiento de una cesta de acciones, con o sin gestión activa.

CUARTO. En cuanto a la información que debe ser facilitada al cliente, la entidad bancada estaba obligada a comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, (artículo 79 LMV ). El artículo 79 bis LMV enumera las obligaciones de información

  1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.

  2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.

  3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un...

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