STS, 5 de Julio de 2010

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2010:3588
Número de Recurso3263/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 3263/06 interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de EXTUR G.C., S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 570/02). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2005 (recurso 570/02 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Extur, G.C., S.L. contra la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de julio de 2002 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la Demarcación de Costas en Canarias de 6 de febrero de 2002 en la que se decidió el expediente sancionador por infracción grave de la Ley de Costas consistente en los siguientes hechos: "...construcción en la servidumbre de tránsito, en unos 70 metros de longitud y un ancho variable entre dos y cinco metros, en una superficie total de 130 m2, de un edificio de hasta cuatro plantas, según deslinde Morro Besudo-Veril aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1989, en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana".

Aunque la sentencia no lo especifica, la resolución sancionadora impugnada en el proceso de instancia contiene los siguientes pronunciamientos:

· Imponer a Extur G.C., S.L. una multa de 4.875.000 euros.

· Ordenar a dicha entidad la demolición de las obras realizadas en la servidumbre de tránsito, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos expeditos, apercibiéndole de ejecución subsidiaria a su costa y sin perjuicio de las multas coercitivas que se puedan acordar conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley de Costas .

· Ordenar, como medida cautelar, el precinto de las obras realizadas en la servidumbre de tránsito hasta que se proceda a su demolición.

SEGUNDO

Según explica la sentencia en su fundamento segundo, en el proceso de instancia la parte actora planteaba las siguientes cuestiones y argumentos de impugnación: de Tirajana de 12 de enero de 2001; dispone de licencia otorgada por la Dirección General de Ordenación del Territorio del Gobierno de Canarias y ha solicitado la modificación de la Ribera del Mara y nulidad del deslinde aprobado por O.M. de 31 de octubre de 1989>>.

La Sala de instancia desestima todos los argumentos de la demandante y fundamenta la desestimación del recurso haciendo, en lo que aquí interesa, las siguientes consideraciones:

(artículo 27 ) zona que deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos.

La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio es la siguiente: en relación con los arts. 90 y 91 de la misma Ley de Costas L 1988/12636q, el Tribunal Constitucional había declarado que "(...) siendo las Comunidades Autónomas litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo también directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atente contra la integridad del demanio y el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso. En general sea cual sea la Administración competente, no pueden las restantes permanecer pasivas, dados los términos generales del art. 101, que obliga a todas las Administraciones con competencias confluyentes sobre costas (estatal, autonómica y locales) a efectuar las comprobaciones necesarias, y a tramitar todas las denuncias que reciban, sin perjuicio de dirigirse (mediante la correspondiente denuncia, en su caso) a las autoridades que estimen competentes para imponer las sanciones que procedan". Las servidumbres de tránsito y de acceso al mar están conectadas directamente con la competencia estatal de vigilancia del litoral y con el deber de asegurar la libre utilización del dominio público.

Por la tanto se impone desestimar el primer motivo de impugnación.

CUARTO

Manifiesta la parte que la licencia municipal se concedió con fecha 12 de enero de 2001 para la reforma y ampliación del edificio sito en la parcela H de la Urbanización de San Agustín y que por la Demarcación de Costas se remitieron informes de fecha 25 de octubre de 1999 y 10 de febrero de 2000 en los que se hace constar que el proyecto presentado cumple con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Costas que regula la servidumbre de tránsito.

No dice, sin embargo la parte demandante que los informes de fecha 25 de octubre de 1999 y 10 de febrero de 2000 reflejan que el proyecto cumple con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Costas " siempre que se modifique la traza del antiguo muro de cerramiento entre el vértice B del deslinde y el inicio del local ubicado en la esquina situándolo fuera de la servidumbre de tránsito, al quedar entonces expedita la franja de seis metros de dicha servidumbre de tránsito. No teniendo en este caso nada que objetar al mismo".

Con fecha 3 de mayo de 2000 se dicta Resolución por la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente en cuyos antecedentes recogen el contenido de dichos informes y acuerda autorizar reforma y ampliación pero " deberá modificarse la traza del antiguo muro de cerramiento entre el vértice B del deslinde y el inicio del local ubicado en la esquina, situándolo fuera de la servidumbre de tránsito, lo que afecta de acuerdo con el plano ( o plano de afección de costas) a una longitud aproximada de cuatro metros, por una profundidad de unos dos metros...".

Por lo tanto aunque se cuente con licencia y autorización como señala la demandante lo cierto es que el juicio de reproche culpabilístico de la Administración está plenamente justificado en el presente caso que se llevó cabo la conducta que se imputó a la demandante y por la cual ha sido sancionada, siendo irrelevante que se haya impugnado el deslinde, lo cual no consta por otra parte, pues mientras no sea anulado surte plenos efectos jurídicos.

Finalmente en cuanto a la falta de proporcionalidad respecto a la ejecución de la demolición hay que poner de manifiesto que:" En el caso de que la desproporción quisiera hacerse valer frente a la orden de reposición de las cosas a su estado anterior (esto es, a la demolición del edificio en cuanto invada parte de las servidumbres legales) diremos que la Administración -cualquiera que sea la competente- no puede prescindir de la aplicación de las normas cuando éstas imponen unos determinados efectos, como reacción adecuada frente a la vulneración de tales normas"( STS 16 de julio de 2002 )...>>.

TERCERO

La representación de Extur, G.C., S.L. preparó recurso de casación contra los referidos autos y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 22 de junio de 2006 en el que aduce un único motivo de casación al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 y de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio se formula cada uno de ellos, señalando la recurrente que la resolución sancionadora que la sentencia confirma ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, estimando el motivo de casación, se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 2 de agosto de 2007 en el que formula alegaciones en contra del único motivo de casación aducido y termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 29 de junio de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo formula la representación de Extur, G.C., S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2005 (recurso 570/02) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la resolución de la Dirección General de Costas de 18 de julio de 2002 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la Demarcación de Costas en Canarias de 6 de febrero de 2002 en la que se impuso a la entidad recurrente la sanción de multa de 4.875.000 euros, ordenándole la demolición de las obras realizadas en la servidumbre de tránsito, con las restituciones y reposiciones necesarias para dejar los terrenos expeditos, y acordando, como medida cautelar, el precinto de las obras realizadas en la servidumbre de tránsito hasta que se proceda a su demolición. Todo ello en relación con la conducta infractora consistente en la "...construcción en la servidumbre de tránsito, en unos 70 metros de longitud y un ancho variable entre dos y cinco metros, en una superficie total de 130 m2, de un edificio de hasta cuatro plantas, según deslinde Morro Besudo-Veril aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1989, en San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana"

Ya hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso (antecedente segundo) así como los argumentos de impugnación aducidos por la representación de Extur, G.C., S.L. en el único motivo de casación que formula (antecedente tercero). Procede entonces que pasemos a examinar este motivo de casación.

SEGUNDO

En ese motivo de casación único la representación de la entidad Extur, G.C., S.L. aduce, reiterando lo que ya había alegado en el proceso de instancia, que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 62.1.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999 y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, dado que la sentencia aquí recurrida confirma una resolución sancionadora que había sido dictada por órgano manifiestamente incompetente.

Hemos visto que la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, invoca la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/1991, de 4 de julio, para señalar, en relación con el régimen sancionador establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley 22/1988, de Costas, que, "(...) siendo las Comunidades Autónomas litorales las competentes para ejecutar las normas sobre protección del medio ambiente habrán de ser ellas, en principio, las encargadas de perseguir y sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, aunque puedan serlo también directamente por la Administración del Estado cuando la conducta infractora atente contra la integridad del demanio y el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso. En general sea cual sea la Administración competente, no pueden las restantes permanecer pasivas, dados los términos generales del art. 101, que obliga a todas las Administraciones con competencias confluyentes sobre costas (estatal, autonómica y locales) a efectuar las comprobaciones necesarias, y a tramitar todas las denuncias que reciban, sin perjuicio de dirigirse (mediante la correspondiente denuncia, en su caso) a las autoridades que estimen competentes para imponer las sanciones que procedan". Partiendo de esa interpretación, la sentencia recurrida destaca que las servidumbres de tránsito y de acceso al mar están conectadas directamente con la competencia estatal de vigilancia del litoral y con el deber de asegurar la libre utilización del dominio público; y de ahí concluye que la Demarcación de Costas -Administración del Estado- tiene competencia para dictar la resolución sancionadora objeto de imputación.

El planteamiento de la Sala de instancia es conforme con la jurisprudencia de esta Sala de la que es exponente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 7 de octubre de 2002 (casación 6932/96), que sigue la senda iniciada en una anterior sentencia de 16 de julio de 2002 (casación 198/97 ), y de la que extraemos los siguientes párrafos:

sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de julio de 1991 ; pero ni siquiera se plantea sobre todos aquéllos (la propia parte no lo aduce respecto de los de dominio público), sino exclusivamente sobre los de dominio privados sujetos a las servidumbres de protección y de tránsito.

Planteada en estos términos la objeción, y dado que las resoluciones impugnadas no afectan a los terrenos sobre los que recae la servidumbre de protección, el problema queda limitado tan sólo a los que se asientan sobre la franja de servidumbre de tránsito.

Respecto de ellos, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones afirmando la competencia de las autoridades estatales para exigir la preservación de sus características físicas, de modo que se respete la finalidad que justifica el establecimiento de esta servidumbre legal. Por citar sólo una de las últimas sentencias en este sentido, así lo hemos recordado en la de 16 de julio de 2002 (recurso de casación 198 de 1997 ) al destacar que, siendo las Comunidades Autónomas competentes, en su caso, para sancionar las faltas cometidas en las zonas de servidumbre e influencia, puede directamente la Administración del Estado imponer sanciones y órdenes de ejecución si los hechos atentan "contra la integridad del demanio y el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso que garantizan su libre uso" (...)>>.

Tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, puesto que aquí se trata de una sanción impuesta por la construcción realizada en la servidumbre de tránsito.

Es cierto que los párrafos que acabamos de transcribir vienen a matizar, y en alguna medida a corregir, la jurisprudencia anterior -representada por la sentencia de 28 de julio de 1999 (apelación 5792/1991 ), invocada por la recurrente, y los demás pronunciamientos que en dicha sentencia se citan- en la que se afirma la competencia sancionadora de las Comunidades Autónomas sin contemplar excepciones. Pueden verse en ese mismo sentido las sentencias de la Sección 3ª de 24 de octubre de 2000 (casación 4294/1993) y 18 de octubre de 2001 (casación 1317/1995 ). Sin embargo, acabamos de ver las matizaciones y precisiones que introdujo la línea iniciada en la sentencia de la propia Sección 3ª de esta Sala de 16 de julio de 2002 (casación 198/97), continuada luego por la ya reseñada de 7 de octubre de 2002 (casación 6932/96), siendo esta interpretación jurisprudencial más reciente la que aparece observada en la sentencia ahora recurrida, aunque no la menciona.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben imponerse las costas a la entidad recurrente; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la condena en costas a la cuantía de mil quinientos euros (1.500 #) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de EXTUR G.C., S.L. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 16 de diciembre de 2005 (recurso contencioso-administrativo 570/02), con imposición de las costas procesales a la recurrente en los términos señalados en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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