STS 567/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:3549
Número de Recurso2683/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución567/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Fernando, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª, que lo condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pozas Osset. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, instruyó sumario con el número 3/2007, contra Fernando y Rosario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª que, con fecha 7 de Junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que:

    Durante el año 2006 diversas personas que no están a disposición del Tribunal y que por ello no han podido ser Juzgadas se dedicaban a la importación de sustancias estupefacientes, en especial cocaína, desde países de Sudamérica hasta la localidad de Sagunto para su posterior difusión y venta en dicho municipio entre distribuidores así como consumidores de dicha sustancia. Para realizar dichas importaciones utilizaban a personas españolas a las que organizaban viajes.

    La acusada Rosario, natural de Sagunto (Valencia) nacida el 29.8.1986 se encargaba de contactar con personas, generalmente consumidores, para que realizarán los viajes a Sudamérica que organizaban y trajeran desde allí diversas cantidades de cocaína. Por estos servicios de captación la acusada recibía

    1.000 euros. En agosto de 2006 Rosario le propuso al testigo protegido nº NUM000 que éste viajara a Brasil y Venezuela para traerse cocaína para ganar dinero. A tal efecto Rosario le presentó a diversos colombianos y le llevó al un domicilio habitado por " Ovidio " en la CALLE000 de Sagunto NUM001 NUM002 - NUM003 del Puerto de Sagunto donde se encontró además con otros extranjeros que le mostraron la cocaína y un laboratorio artesanal para "cocinarla". El Testigo protegido nº NUM000 viajó a Sudamérica pero no trajo droga sino que realizó un matrimonio de conveniencia.

    La acusada Rosario había realizado personalmente por encargo de un acusado rebelde un viaje meses antes a Manao (Brasil) y de Tabachinga (Colombia) trayendo una cantidad no determinada de cocaína en una tienda de campaña en una mochila y tras entregarla en la cercana localidad de Canet de Berenguer recibió un sobre con 4.000 euros y 25 gramos de cocaína.

    Como consecuencia de las investigaciones y seguimientos realizados al grupo y por las declaraciones del testigo protegido el día 12 de diciembre de 2006 se realizaron debidamente autorizados por auto de 11.12.2006 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sagunto entradas y registros simultáneos en tres de los domicilios habitados y utilizados por los acusados con el siguiente resultado:

    1. En el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 del Puerto de Sagunto vivienda que había sido ocupada por Ovidio y habitada en el momento del registro por el acusado Fernando

      , natural de Caracas (Venezuela) nacido el 5.6.1976, que colaboraba con el grupo anteriormente citado para la ocultación y difusión de la droga, se intervino una bolsa de 1,83 gramos de cocaína con 72,8 % de pureza, una bolsa de 1,02 gramos de cocaína con 73,4 % de pureza, una mochila con restos de cocaína con una pureza del 18,7 %, 15,43 gramos de cocaína con una pureza de 45,3 %, 29,25 gramos de hachís con una pureza superior al 5 %, 37,97 gramos de cannabis sativa y 24.995 gramos de sustancia destinada al corte de la droga así como la cantidad de 143.475 euros en efectivo procedentes del comercio de la droga. El valor de la sustancia incautada en éste domicilio, que estaba destinada a la venta a terceros, asciende a 1.449,06 #.

    2. En el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM004 - NUM005 - NUM002 de Puerto de Sagunto vivienda de Manuel se intervino 3,5 gramos de cocaína con una pureza del 34,1 % 2 dolares, 22.000 pesos, 592 pesos oro y 2.500 bolívares dinero todo éste procedente de la ilícita venta de droga así como una balanza de precisión. El valor de la sustancia incautada en est domicilio asciende a 209,61 #.

    3. En el domicilio sito en PLAZA000 nº NUM002 - NUM005 - NUM006 de Puerto de Sagunto vivienda de Jesús Carlos y Ovidio se intervino 303,31 gramos de cocaína con una pureza del 32,1 %, 4,98 gramos de cocaína con una pureza del 34,8 % y 2,22 gramos de cocaína con una pureza del 30,3 así como una balanza de precisión y 169.000 pesos procedentes de la ilícita venta de la droga. El valor de la sustancia incautada en éste domicilio asciende a 18.596,44 #.

      Fernando, carece de antecedentes penales y de trabajo conocido e ingresó en prisión por estos hechos el día 14 de diciembre de 2006 quedando en libertad el día 15 de diciembre de 2006 previo pago de

      30.000 # de fianza.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Fernando, como criminalmente responsable de un delito de contra la salud pública en grado de consumación, en concepto de autor, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.898,12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rosario, como criminalmente responsable de una único delito contra la salud pública en grado de consumación, en concepto de autor, con la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, sin imposición de pena de multa, y al pago de las costas procesales.

TERCERO

Procede el comiso y destrucción de las sustancias incautadas, así como el comiso de las cantidades de dinero incautadas en los registros domiciliarios.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad en esta causa.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado Fernando, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 11.1, 238 y 240 de la L.O.P.J ., por infracción del art. 566 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24. 2º y 18.2º de la Constitución española, al haberse conculcado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 20 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 20 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El recurrente suscita un único motivo en el que se denuncia la

vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

  1. - La parte recurrente reconoce que ambas alegaciones están íntimamente relacionadas. Resumiendo los hechos que nos interesan, nos recuerda que, como consecuencia de la investigación del equipo de la policía judicial, se solicita mandamiento para entrar en la vivienda que se menciona y de la que se extraen los datos de empadronamiento y la relación de personas que la habitan. Posteriormente, se concede otra autorización y, finalmente, con fecha 12 de Diciembre de 2006, se realiza la entrada en esta última vivienda en la que se hace constar que en ella vivía el recurrente con su mujer en virtud de contrato de arrendamiento, de fecha 7 de Diciembre de 2006, y tras comprobar que esas personas no eran a las que se refería el mandamiento, efectuaron el registro sin el consentimiento de los legítimos moradores (el recurrente y su esposa).

  2. - La sentencia se hace eco de esta circunstancia y explica que dadas las características de la investigación, la entrada tenía que realizarse en las tres viviendas simultáneamente, ya que se trataba de una organización, formada por personas de las que se desconocía su concreta filiación. En relación con el domicilio que ocupaba el recurrente, teniendo en cuenta que se había observado un contínuo trasiego de personas y que existían indicios racionales de que en su interior podrían encontrarse objetos o instrumentos que sirvieran para acreditar la comisión de hechos delictivos, se llega a la conclusión de que se podían obtener pruebas de cargo. El recurrente insiste que los mandamientos en ningún momento se referían al mismo.

  3. - La circunstancia de la ocupación de la vivienda por personas no reseñadas en el mandamiento, hubiera dado lugar, según sentencias de esta Sala que cita, a la suspensión de la diligencia para comunicar al juez la nueva situación, con el objeto de que extendiese la autorización de entrada y registro en el domicilio a los nuevos e inesperados moradores.

  4. - El Ministerio Fiscal destaca que la justificación que hace la Audiencia del Auto autorizando la entrada se debe a que el juez explica claramente que se encuentra ante un grupo de personas cuya identidad y filiación completa es difícil, ya que los investigados son identificados en la mayor parte de los casos por sus apodos. Sostiene que lo relevante es la protección del espacio vivienda y que la identificación de sus moradores que en algún caso pueden ofrecer dificultades, no se erigen en un impedimento constitucional.

  5. - En favor de sus tesis, invoca la sentencia STS Sala 2ª 967 /2009, de 7 de Octubre, que hacemos nuestra: " en nuestra sentencia 991/2007, 16 de noviembre, traíamos a colación la STC 219/2006, 3 de julio

, en la que se afirma que constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial (SSTC 290/1994, y 309/1994; AATC 349/1988, 184/1993, 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» (SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, F. 4; 94/1999, de 31 de mayo, F. 3; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 11 )".

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Fernando, contra la sentencia dictada el día 7 de Junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3ª en la causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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