STSJ Murcia 794/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2016:2329
Número de Recurso421/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución794/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00794/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0001005

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2015 /

Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE BLANCA

ABOGADO JOSE ANTONIO PEIRO BARRON

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 421/2015

SENTENCIA núm. 794/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Domenech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 794/16

En Murcia a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 421/15 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

1.000 Euros y referido a: Sanción por realizar depósitos en zona de policía y en zona de Dominio Público Hidráulico del embalse del Azud de Ojós.

Parte demandante : El AYUNTAMIENTO DE BLANCA, representado por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendido por el Letrado D. José Antonio Peiró Barrón.

Parte demandada : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Confederación Hidrográfica del Segura), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado Resolución de la Presidencia de la confederación Hidrográfica del Segura de 28 de mayo de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Blanca frente a la Resolución del expediente sancionador D-43/2014, confirmando la sanción impuesta por importe de 1.000 euros.

Pretensión deducida en la demanda : Se dicte sentencia por la que:

a) Estime el presente recurso contencioso administrativo y acuerde la anulación de la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 28 de mayo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento frente a la Resolución del expediente sancionador D- 43/2014.

b) Subsidiariamente y atendiendo a las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho jurídico material tercero, acuerde rebajar la sanción a un mero apercibimiento o a lo sumo la imponga en su grado mínimo-un euro-.

Y al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1 c) de la LJCA, la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la CHS, al albur del artículo 139 de la LJCA, pues de no imponer las costas a la Administración demandada estaríamos perjudicando a quien ha llevado a cabo todas las actuaciones posibles y conducentes a la restitución de la zona en la que se produjeron los vertidos, y quien tiene interés en el mantenimiento de la misma en óptimas condiciones, esperando que se le avise en próximas ocasiones de la necesidad de que actúe, antes de proceder a sancionarle; pues no condenar en costas al organismo de cuenca puede alentar que siga manteniendo una actitud hostil frente a la colaboración con este Ayuntamiento. A mayor abundamiento, no sería razonable, por lo demás, que la parte actora vea mermado el éxito de su acción por el abono de los legítimos honorarios devengados por su Letrado y Procurador de los Tribunales, cuando se ha visto obligada a acudir al proceso, ante la falta de colaboración de la CHS, y la falta de aceptación de lo evidente: que el Ayuntamiento no es titular de las parcelas y que no están en su zona de vigilancia, sino la del organismo de cuenca que, de esta forma, se desentiende de su responsabilidad en lo que concierne a la vigilancia y ataca al Ayuntamiento con una sanción que debiera corresponder a los verdaderos responsables del acto o del mantenimiento de las parcelas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

Se admitió el recibimiento del proceso a prueba, versando prácticamente en la reproducción del expediente administrativo, y con el resultado que se dirá en los fundamentos. CUARTO .- Se acordó trámite de conclusiones, y una vez evacuado se señaló para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2016

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

La CHS incoó expediente sancionador D-43/2014 contra el Ayuntamiento de Blanca, por haber realizado depósito de residuos en zona de policía y en zona de Dominio Público Hidráulico del embalse del Azud de Ojos, polígono 4, parcela 343 y polígono 2, parcela 9014, punto de coordenadas YTM: Huso 30 ETRS89 X643824 Y4226028/X643805 Y4226044, en el TM de Blanca, Murcia, sin la correspondiente autorización administrativa de la CHS, según denuncia de Ecologistas en Acción de la Región de Murcia, de fecha 19 noviembre 2013, y el informe del Servicio de Policía de Aguas y Cauces de fecha 23 de diciembre 2013. El expediente concluyó con resolución sancionadora fechada el 12 de diciembre 2014, en la que se imponía al Ayuntamiento la sanción de 1.000 €.

Los hechos denunciados se consideraron presuntamente constitutivos de una infracción tipificada en el artículo 116.3 apartado d) e) y g del TRLA, en relación con el artículo 97 del mismo texto y 315 c), d) e

i) del RDPH.

SEGUNDO

- Se alega lo siguiente en demanda.

- La CHS era conocedora de la existencia de los vertidos desde el año 2011, según se desprende del informe de fecha 23 diciembre 2013, emitido por los Agentes Medioambientales, en que advertían de la supuesta existencia de dos zonas de vertidos incontrolados, en una zona de policía (parcela 343, polígono 4) y en otra de DPH del Embalse de Azud de Ojós Parcela 9014 polígono 3), desconociéndose la identidad de la persona o personas responsables de los vertidos constatados, siendo imposible su identificación

- Como alegó en vía administrativa, el Ayuntamiento no ha depositado ningún material, residuo y/o escombro en los lugares indicados en la comunicación de inicio del expediente sancionador, y ni siquiera es titular propietario y/o arrendatario de ninguno de ellos. Inexistencia de la mínima actividad probatoria que resultaba exigible a la CHS, negando la culpabilidad o responsabilidad del Ayuntamiento, recordando que la Administración hizo dejación de sus funciones en orden a evitar el depósito de residuos, pese a conocer desde 2011 la existencia de acumulación de vertidos.

- El Ayuntamiento procedió a la reposición de la zona a su estado anterior en cuanto tuvo conocimiento de los vertidos

- A pesar de tales alegaciones se propuso la imposición de una sanción de 1.000 € por culpa in vigilando, amparándose en la competencia municipal en la prestación del servicio de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos ( art. 25.2 de la Ley 7/85 de 2 abril LBRL ), lo que supuso una variación de la imputación, pasando de acusar al Ayuntamiento de haber realizado vertidos (imputación directa), a responsabilizarle a título de mera observancia (culpa in vigilando), escudándose en que los hechos sancionados son competencia municipal, basándose en la presunción de acierto y veracidad del informe de los Agentes medioambientales de 23 diciembre 2013, cuando tal informe indica que la CHS era conocedora de los vertidos desde el año 2011, y se desconoce la identidad de los responsables de los vertidos.

- En el escrito de alegaciones, además de todo lo expuesto se añadía la existencia de un responsable directo (el titular de la parcela catastral 343 polígono 4), frente al que se debió actuar.

- Junto a ello también se indicaba que era imposible atribuir culpa in vigilando, al no concretar en la propuesta ni valorado en la misma las competencias municipales en la materia y su actuación o falta de ella, que supusieran una infracción del ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

- Los motivos concretos de impugnación son los siguientes:

  1. - Ausencia de tipicidad...

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