STSJ Murcia 631/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha03 Diciembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00631/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000450

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2020

Sobre: AGUAS

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

ABOGADO JUAN DE DIOS SANCHEZ GALERA

PROCURADOR D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 329/2020

SENTENCIA núm. 631/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Sánchez Martín

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 631/21

En Murcia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno

En el recurso contencioso administrativo nº. 329/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 3.000 € y referido a sanción vertidos.

Parte demandante: El Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Galera.

Parte demandada: La Confederación Hidrográf‌ica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS) de 17 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador 114/19, iniciado por haber realizado un vertido de aguas y residuos (restos de farolas, tubos de f‌ibrocemento, neumáticos, restos vegetales y residuos de la construcción) en terreno sin impermeabilizar en la parcela 9003, polígono 4 del término municipal de Los Alcázares, hechos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 315 i del Real Decreto 849/86 en relación con el artículo 97 y artículo 116.3 g del TRLA por la que se impuso una sanción de 3.000€ y se ordena la reposición del terreno al estado anterior, procediendo a la retirada de los residuos depositados.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, al no ser conforme a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.

CUARTO

Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS) de 17 de febrero de 2020, dictada en el expediente sancionador 114/19, iniciado por haber realizado un vertido de aguas y residuos (restos de farolas, tubos de f‌ibrocemento, neumáticos, restos vegetales y residuos de la construcción) en terreno sin impermeabilizar en la parcela 9003, polígono 4 del término municipal de Los Alcázares, hechos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 315 i del Real Decreto 849/86 en relación con el artículo 97 y artículo 116.3 g del TRLA por la que se impuso una sanción de 3.000 € y se ordena la reposición del terreno al estado anterior, procediendo a la retirada de los residuos depositados.

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes:

1) La caducidad del expediente sancionador.

Señala, en tal sentido, que el expediente según reconoce la propia resolución sancionadora, se inicia por orden del Sr. Presidente de la CHS de 10 de abril de 2019 y en fecha 21 de mayo de 2020 es cuando se notif‌icó la resolución sancionadora de fecha 17 de febrero, con lo que ha transcurrido más de un año y un mes entre la

fecha de la incoación y la fecha de notif‌icación al Ayuntamiento de la resolución que ponía término, a pesar de contemplar la Disposición Adicional 6ª del TRLA un plazo de un año, siendo este un vicio de nulidad.

Mantiene que a lo anterior no cabe oponer que la Disposición Adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinaba que se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público, de modo que no operaría la caducidad pese a haberse superado el plazo de un año para dictar resolución y notif‌icarla y ello por las siguientes razones:

1) La citada suspensión no ha impedido a la CHS cursar la notif‌icación en pleno estado de alarma vulnerando el contenido de la propia Disposición Adicional 3ª, siendo que, en tal circunstancias, se hacía necesario que por la CHS se hubiera dictado resolución motivando por qué, si no se había cursado la notif‌icación en el plazo de diez días, habría de procederse, más de tres meses después a practicar la notif‌icación; 2) La previsión de la Disposición Adicional 3ª no puede entenderse aplicable según convenga o no y 3) dictada la resolución sancionadora la CHS superó el plazo de diez días establecido en el artículo 40.2 de la Ley 39/15, para cursar la notif‌icación, por lo que la Administración que ha incumplido el plazo no puede resultar favorecida por el hecho de que, de forma sobrevenida, se haya declarado el estado de alarma, con suspensión de plazos, siendo que de haberse notif‌icado en los diez días siguientes a la fecha en que se dictó esta se hubiera materializado, lo más tardar el 2 de marzo de 2020, fecha en que no se había declarado el estado de alarma.

En cualquier caso, con la notif‌icación el 21-05-2020 ni se evita un perjuicio grave a los intereses del Ayuntamiento, sino un perjuicio evidente al ser conminada al pago de una multa y amenazado con el inicio de un procedimiento de apremio, ni el Ayuntamiento puso de manif‌iesto su voluntad de proseguir el procedimiento, ni manifestó su conformidad con que no se suspendiera el plazo por la CHS.

2) La vulneración del procedimiento legalmente establecido por cuanto la notif‌icación practicada por la CHS infringe el mandato establecido en el apartado 3 de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 463/2020.

Señala que, vigente la citada Disposición Adicional, se hacía necesario que el órgano competente de la CHS dictara resolución razonando por qué, habría de procederse a la notif‌icación para lo cual era necesario, como se ha expuesto, se hacía necesario que tal proceder tuviera por f‌inalidad evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del Ayuntamiento en el procedimiento, y siempre que el Ayuntamiento hubiera manifestado de forma expresa que esa era su voluntad (la prosecución del procedimiento a pesar de la interrupción de plazos), o que el Ayuntamiento hubiere manifestado su conformidad con que no se suspendiera el plazo una vez consultado a tal f‌in por la CHS ( apartado 3 de la DA tercera del Real Decreto 463/2020) y, al no haberlo realizado, se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento y, en consecuencia, el acto es nulo de pleno derecho.

3) La prescripción de la acción para sancionar la infracción leve imputada al Ayuntamiento.

Argumenta que han transcurrido siete meses entre la actuación inicial de la Guardia Civil, que tuvo lugar el 15-10-2018 y la notif‌icación de la apertura del expediente al Ayuntamiento el 15-05-2019, siendo que el citado plazo está f‌ijado en seis meses.

Mantiene que no cabe oponer que la prescripción se vería frustrada por el requerimiento notif‌icado al Ayuntamiento el 23 de enero para que, en el plazo de 10 días se facilitara copia de las autorizaciones para la acumulación de residuos y/o justif‌icación de la impermeabilidad del terreno que impida la contaminación de las aguas subterráneas, a lo que debe añadirse que la respuesta del Ayuntamiento fue ignorada en la resolución de 11-04-2019, cuando se acreditó que el Ayuntamiento no desarrolla labor alguna con relación a la EDAR explotada por Esamur.

4) La falta de separación entre la fase instructora y sancionadora, con vulneración del artículo 63.1 de la Ley 39/2015.

Sostiene que no existe resolución sancionadora propiamente dicha, sino tan solo consta una propuesta f‌irmada de forma conjunta por el Comisario de Aguas y el Presidente de la CHS.

5) La existencia de un acto de contenido imposible, toda vez que la incoación del expediente deriva de una propuesta inveraz que ignora el escrito del Ayuntamiento de 6-02-2019, sobre ausencia de responsabilidad en lo que aconteciera en la EDAR que explota ESAMUR, no teniendo sentido que se pidiera la colaboración municipal para esclarecer los hechos si la respuesta y documentación aportada por el Ayuntamiento iba a ser ignorada.

6) La vulneración del artículo 40.2 de la Ley 39/2015, con ocasión de la notif‌icación de la incoación del expediente, ante la injustif‌icada negativa de la instructora a retrotraer las actuaciones, al no indicar si el acto ponía o...

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