STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2003

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1439
Número de Recurso4929/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 4929/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a catorce de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4929/2000 interpuesto por INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Lugo siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hugo en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INEM Y la empresa MARQUISETA SL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 264/00 sentencia con fecha nueve de junio de dos mil por el Juzgado de referencia que estimo parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor, DON Hugo , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, constituyó en fecha 19 de febrero de 1986 junto con DON Agustín y DON Gregorio , la "

MARQUISETA, SL", teniendo una participación del 33,3% de las participaciones sociales. Como administradores de la misma figuran en la escritura los tres socios fundadores, delegando en los mismos de forma indistinta todas las facultades de la junta de socios. Compete a los administradores ejecutar solidaria e indistintamente todo lo relacionado con la gestión y representación de la sociedad. En fecha 15 de julio de 1997 el actor vende sus participaciones en la empresa " LA MARQUISETA SL"./ Segundo.- En los períodos comprendidos desde el 23 de julio de 1986 a 31 de marzo de 1997 y desde 1 de agosto de 1997 a 15 de septiembre de 1999 figuró afiliado al Régimen General de la Seguridad social, prestando sus servicios con la categoría profesional de oficial 2ª para la codemandada./ Tercero.- En fecha 15 de septiembre de 1999 ante el SMAC, se celebró acto de conciliación por despido; la Empresa " LA MARQUISETA SL" reconoce la improcedencia del citado despido e indemniza a DON Hugo con la cantidad de 3.120.894 pesetas, y por liquidación y salarios le abona la cantidad de 122.636 pesetas./ Cuarto.- El actor solicitó prestación contributiva por desempleo ante el INEM, y en resolución del citado organismo de fecha 15 de octubre de 1999 le reconoce un período de cotización de 776 días, concediéndole 240 días de derecho a la prestación por desempleo./ Quinto.- Se presentó reclamación previa el 22 de febrero de 2000 que fue desestimada en resolución de fecha 9 de marzo de 2000."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Hugo contra el INEM, y la empresa " LA MARQUISETA SL", declaro el derecho del actor a percibir la prestación contributiva de desempleo por un período de 660 días, en la cuantía reglamentariamente establecida y efectos económicos correspondientes."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Inem siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró el derecho del actor a percibir 660 día de prestación contributiva por desempleo, el INEM formula denuncia de haberse infringido los arts. 97.2.k), 205 y Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la LGSS.

Muy resumidamente expresados, los presupuestos del debate son los que a continuación se indican:

(a).- El demandante fue Administrador solidario de Empresa demandada - Sociedad Limitada- desde 23/07/86 y hasta el 15/07/97, siendo propietario del 33,3 % de las participaciones sociales; asimismo prestaba servicios para la Empresa como Oficial 2ª y estaba afiliado al RGSS. (b).- En 15/07/97 vende sus participaciones sociales, y desde el 01/08/97 figura afiliado al RGSS -con el mismo trabajo como Oficial 2ª- hasta el 15/09/99, fecha en que se concilia con la Empresa tras su previo despido. (c).- Solicita prestaciones por desempleo, que le son reconocidas por 240 días, en función de los 776 días cotizados desde el 01/08/97. Y (d).- La sentencia de instancia estima la demanda y confiere validez -a efectos de prestaciones por desempleo- de las cuotas satisfechas entre 23/07/86 y el 31/03/97.

SEGUNDO

1.- Tal como tenemos indicado en precedentes ocasiones (entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/07/01 R. 5896/00, 21/05/01 R. 197/98, 15/03/01 R. 614/98, 30/09/00 R. 3208 y 15/07/99 R. 2137/96), reiterados pronunciamientos jurisprudenciales dictados en interpretación de los arts. 7.1 y 61.2 LGSS/1974, 97.2 y 98.b LGSS/94, 1.3.c y 2.1.a ET, y del art. 3 Decreto 2530/1979 (20/Agosto), matizando y completando la doctrina sentada por la STS de 04/06/96 Ar. 4882, sostienen -con prolijos argumentos que tenemos por reproducidos- que los Administradores ejecutivos de las sociedades de capital que desarrollan funciones de dirección y gerencia para la sociedad son trabajadores por cuenta ajena a los efectos de su inclusión en el RGSS (cuestión diversa es la relativa a la cobertura de la contingencia por desempleo), pero siempre que su porcentaje de participación en el capital social sea inferior al cincuenta por ciento de las acciones, debiendo muy contrariamente incluirse en el RETA los que ostenten participación mayoritaria, por no ser predicable de los mismos -en tanto que detentadores de la mitad o más de los títulos- la nota de ajeneidad (en este sentido, las SSTS 15/06/00 Ar. 5958, 07/07/99, 05/02/98 Ar. 1640, 26/01/98 Ar. 1066, 26/05/97 Ar. 5392, 14/05/97 Ar. 4271 y 29/01/97 Ar. 640, dictadas estas tres últimas en Sala General).

  1. - También hemos destacado a veces -STSJ Galicia 13-3-2002 R. 1018/99- que en términos generales la doctrina unificada excluye la posibilidad de que los Administradores de sociedades de capital puedan acceder a las prestaciones por desempleo (SSTS 14/06/00 Ar. 5164, 04/04/00 Ar. 3517, 26/05/97

    Ar. 5392 y 14/05/97 Ar. 4271; esta última...

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