STSJ Galicia , 12 de Julio de 2001

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:5620
Número de Recurso5896/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5896/2000 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a doce de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5896/2000 interpuesto por TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Orense siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Esperanza en reclamación de IMPUGNACIÓN ALTA-21 siendo demandado TGSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 408/2000 sentencia con fecha veinticuatro de octubre de dos mil por el Juzgado dé referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Probado que por resolución de 14/03/00 la demandada acordó formalizar de oficio el Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la demandante Esperanza con efectos de 1 de enero de 1999./Segundo.- La Sociedad Mercantil " DIRECCION000 ." fue constituida en escritura pública otorgada ante el notario de Xinzo de Limia, Sr. Freile Vieira, el día 20111/98, por Juan Alberto , su esposa Celestina y las hijas de ambos, Esperanza y Rocío ; en dicha escritura se fija un capital social de 1.500.000 ptas dividido en participaciones sociales de 1000 ptas de valor nominal, suscribiendo la demandante 150 participaciones (150.000 ptas.); en dicha escritura se nombra a la demandante, Esperanza , administradora solidaria en unión de su hermana Rocío ./Tercero.- La demandante, Esperanza contrajo matrimonio con José el día 24 de enero de 1998./Cuarto.- La demandante suscribió contrato con la empresa "Construcciones AMPECA, S.C.L." el día 2 de agosto de 1996, con una duración de un año y en virtud del cual la demandante prestará servicios a dicha empresa como auxiliar administrativa: dicho contrato fue prorrogado 4 veces, hasta el día 1-8-99."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Esperanza contra la TGSS, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución de fecha 14/03/00 que formalizaba el Alta de Oficio de la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; en consecuencia de tal declaración debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que deje sin efecto la mencionada resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y dejó sin efecto el alta de oficio en el RETA acordada por la demandada TGSS. La base fáctica -incuestionada- de la que partió la decisión recurrida es la siguiente: (a) la actora tiene el 10 % de las acciones en sociedad de responsabilidad limitada, de cuyo restante capital son titulares los padres y la berma de la propia accionante; (b) ambas hermanas son Administradoras solidarias de la sociedad; (c) la actora contrajo matrimonio en 24-1-98, aunque convive todavía con sus progenitores y -a la fecha de autos- continuaría haciéndolo hasta que finalizasen las obras en el liso adquirido para su domicilio conyugal; (d) la demandante no percibe remuneración alguna por ser Administradora y desde el 2- Agosto-96 presta servicios para otra Empresa de construcción, como Auxiliar administrativa.

Y frente a ella, la TGSS interpone recurso en el que se pretende añadir que la actora y s" esposo vonviven con los padres de aquélla desde la fecha de constitución de la entidad " DIRECCION000 ." y denuncia la aplicación indebida de la Dª. 27 LGSS, en relación con el art. 84/96.

SEGUNDO

1.- Tal como tenemos indicado en precedentes ocasiones (entre las más recientes, SSTSJ Galicia 21-Mayo-01 R. 197/98, 15-Marzo-01 R. 614/98, 30-Septiembre-00 R. 3208 y 15-Julio-99 R. 2137/96), la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones fue objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales dictados en interpretación de los arts. 7-1 y 61-2 LGSS/1974, 97-2 y 98-b LGSS/94, 1.3.c y 2.1.a ET, y del art. 3 Decreto 2530/1979 (20-Agosto), en los que matizando y completando la doctrina sentada por la STS de 4-Junio-1996 Ar. 4882, el Alto Tribunal ha sostenido con prolijos argumentos que tenemos por reproducidos que los Administradores ejecutivos de las sociedades de capital que desarrollan funciones de dirección y gerencia para la sociedad son trabajadores por cuenta ajena a los efectos de su inclusión en el RGSS (cuestión diversa es la relativa a la cobertura de la contingencia por desempleo), cuando su porcentaje de participación en el capital social sea inferior al...

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