STS, 12 de Mayo de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:3486
Número de Recurso1961/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1961/2006 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas y Carmona y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, D. Obdulio, representado por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide y asistido de Letrado, D. Jose Augusto, D. Marco Antonio, D. Bernardino y Dª. Paulina, representados por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros y asistidos de Letrado y GRUPO MUNICIPAL DE ALICANTE DE ESQERRA UNIDA L'ENTESA, representado por la Procuradora Dª. María Concepción López García y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recursos ContenciosoAdministrativos números 748/1999 y acumulados, sobre Patrimonio Artístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos números 748/1999 y acumulados, promovido por D. Marco Antonio, D. Jose Augusto, Dª. Coral Y GRUPO MUNICIPAL DE ALICANTE DE ESQERRA UNIDA L'ENTESA, D. Obdulio, D. Bernardino y Dª. Paulina, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre Patrimonio Artístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por quienes se han mencionado en el encabezamiento de esta sentencia como partes actoras, contra los siguientes actos administrativos:

- acuerdo de trece abril 1999 del Sr. Director General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Educación y cultura por la que se autoriza el desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil (en la comisa de San Antón de la ciudad de Alicante.

- acuerdo de 15 de septiembre 2000 del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes por el que: 1.- se aprueba definitivamente la Modificación del artículo 101 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante al objeto de autorizar la construcción de un Palacio de Congresos en la ladera oeste del Monte Benecantil; 2.- se aprueba, también con carácter final, la Modificación del Plan Especial del Monte Benacantil.

- acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de 24 enero 2001 por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil de la ciudad de Alicante. - resolución de 29 de octubre de 2003 del Hble. Sr. Conseller de Territorio y Vivienda que aprueba, con carácter definitivo, el Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante.

  1. - ANULAR en su totalidad, por resultar contrario al ordenamiento jurídico aplicable, las siguientes resoluciones administrativas: (a) el acuerdo de quince septiembre 2000 procedente del Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes; (b) el acuerdo de veinticuatro de enero de 2001 procedente de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante; (c) el acuerdo del Sr. Director General de Patrimonio Artístico de trece abril 1999.

  2. - ANULAR los siguientes preceptos normativos contenidos en el acuerdo de veintinueve octubre 2003 por el que se aprueba, de forma definitiva, el Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara en la ciudad de Alicante:

    a.- artículo 7.1.C ), pero únicamente la siguiente mención normativa: "y parte del frente de la avenida de Jaime II creado con la apertura de la prolongación de Alfonso el Sabio" que queda sin efecto.

    b.- artículo 21.2 .

    c.- artículo 24.1 .

    d.- artículo 25.1 .

    De conformidad con lo expresado en el Ultimo F.D., in fine, de los que contiene esta sentencia, se mantiene en vigor el artículo 8 b), pero sin que las condiciones generales de intervención puedan aplicarse en las zonas a.3.a y A.2.b.

  3. - ORDENAR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN 0.3. en los siguientes términos: la zona A.3.a debe quedar incluidas en el entorno de protección nivel A), grado 2.

  4. - INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra el acuerdo de veintinueve octubre 2003. El fundamento de este resultado de inadmisibilidad se sitúa en el artículo 69 e) Ley Jurisdiccional : "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

  5. - ORDENAR LA PUBLICACIÓN de la Parte Dispositiva que incluye esta sentencia en el mismo Boletín Oficial donde se haya publicado el acuerdo de 29/10/2003 una vez que se cumpla el marco temporal que fija el artículo 107.2 Ley Jurisdiccional : "ordenará su publicación en Diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia".

    No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de febrero de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 5 de abril de 2006, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, expuso los motivos que consideró oportunos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de junio de 2007, ordenándose también, por providencia de 14 de septiembre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD VALENCIANA en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia conforme a lo postulado por la corporación municipal recurrente".

Por la representación de D. Jose Augusto y otros, se presentó escrito en fecha de 6 de noviembre de 2007 oponiéndose al recurso, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia "inadmitiendo el mismo, o subsidiariamente, para el improbable caso de que se entrara a conocer del fondo, termine dictando Sentencia desestimando el mismo y confirmando la recurrida en casación, con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Alicante por su notoria temeridad". Asimismo, D. Obdulio formalizó el escrito de oposición en fecha 6 de mayo de 2008, solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, confirmando la Sentencia impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó en fecha de 9 de mayo de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 748/1999 (al que se acumularon los 723/2000, 1611/2000, 406/2001, 742/2001, 1095/2001, 1629/2003, 1759/2003 y 15/2004, por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por:

  1. D. Marco Antonio, que actuó en nombre propio y en su condición de Portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Alicante.

  2. D. Jose Augusto .

  3. Dª. Coral y el GRUPO MUNICIPAL DE ALICANTE DE ESQUERRA UNIDA L'ENTESA .

  4. D. Obdulio, y,

  5. D. Bernardino y Dª. Paulina .

Los recursos contencioso-administrativos fueron formulados contra las siguientes actuaciones administrativas:

  1. Resolución del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, de la Generalidad Valenciana, por el que se autoriza el desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil (en la cornisa de San Antón) de la ciudad de Alicante;

  2. Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de septiembre de 2000, de la Generalidad Valenciana por el que (1) se aprueba definitivamente la Modificación del artículo 101 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante al objeto de autorizar la construcción de un Palacio de Congresos en la ladera oeste del Monte Benacantil, y (2) se aprueba la Modificación del Plan Especial del Monte Benacantil;

  3. Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil de la ciudad de Alicante; y,

  4. Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente los recursos contencioso administrativos acumulados, en los siguientes aspectos:

  1. Anula en su totalidad los anteriores Acuerdos A), B) y C) por resultar contrarios al Ordenamiento jurídico aplicable.

  2. Respecto de la Resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de 29 de octubre de 2003, de la Generalidad Valenciana por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Entorno del Castillo de Santa Bárbara del municipio de Alicante (anterior apartado D), la sentencia resuelve: "ANULAR los siguiente preceptos normativos contenidos en el acuerdo de veintinueve octubre 2003 por el que se aprueba, de forma definitiva el Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara en la ciudad de Alicante:

    a.- artículo 7.1.C ) pero únicamente la siguientes mención normativa: "y parte del frente de la avenida de Jaime II creada con la apertura de la prolongación de Alfonso El Sabio", que queda sin efecto.

    b.- artículo 21.2

    c.- artículo 24.1

    d.- artículo 25.1

    De conformidad con lo expresado en el Último F.D., in fine, de los que contiene esta sentencia, se mantiene en vigor el artículo 8 b), pero que sin las condiciones generales de intervención puedan aplicarse en las zonas A.3 .a y A.2.b.

  3. "ORDENAR LA MODIFICACIÓN DEL PLAN DE ORDENACIÓN 0.3 en los siguientes términos: la zona A.3.a debe quedar incluida en el entorno de protección nivel A), grado 2..

  4. "INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra el acuerdo de veintinueve de octubre 2003. El fundamento de este resultado de inadmisibilidad se sitúa en el artículo 69.e) Ley Jurisdiccional : "Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido".

    La sentencia de instancia se fundamenta para adoptar tales decisiones, por lo que aquí interesa, en la siguientes argumentaciones:

  5. En relación con las alegaciones de falta de legitimación de los recurrentes, señala la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto: "Las causas alegadas son la de falta de legitimación activa dew algunos de los demandantes sub. art. 69.b Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998, falta de agotamiento de la vía administrativa sub. art. 69 c y falta de presentación del escrito inicial sub. art. 69 .e.

    Son éstos los motivos que determinan la solución de la Sala en lo que hace al posicionamiento formal que se ofrece en dicho lugar:

    - Caracterización pública de la acción que el ordenamiento jurídico concede en materia de protección del patrimonio cultural valenciano (lo que, por lo demás, constituye una tradición del Derecho español, tal como exhibe el art. 8.2 de la Ley estatal 16/1985, de 25 de junio ):

    "Todas las personas físicas y jurídicas están legitimadas para exigir el cumplimiento de esta Ley ante las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana. La legitimación para el ejercicio de acciones ante los tribunales de justicia se regirá por la legislación del Estado".

    - Caracterización pública de la acción que el ordenamiento jurídico concede en materia de ordenación del territorio sub. artículo 304.1 contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio .

    - El acuerdo municipal dictado el día 24/01/2001 por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil no constituye un simple acto ejecutivo de decisiones anteriores, careciendo - por ello, según opone el Ayuntamiento de Alicante - de sustantividad y autonomía propia. Esta decisión guarda una suficiente trascendencia como para ser considerada una marca procedimental que legitima el desarrollo de una acción jurisdiccional frente a la decisión tomada por el Ayuntamiento de Alicante en sede de aprobación de los términos en que se expresa dicho Proyecto de Ejecución.

    El tribunal pondera aquí la conjunción de estos dos datos: la relevancia intrínseca de la obra de Palacio de Congresos, por tratarse de uno de los hitos sustanciales de la obra y que explícita los rasgos propios que va a presentar su configuración física; la existencia de numerosas intervenciones de la Consellería de Cultura en el amplio espacio temporal que media entre la aprobación del Proyecto Básico y ese acuerdo de 24 enero 2001, intervenciones tendentes a evitar la producción de daños a los bienes patrimoniales que existen en las proximidades del lugar donde se pretendía ubicar el Palacio de Congresos. Ello dato de especial singularidad a las determinaciones que obran en el Proyecto de Ejecución, con relevancia también desde el manto judicial.

    - No existe cita suficiente en el escrito de contestación a la demanda donde se articula la referencia a la inadmisibilidad de la resolución tomada el 13 de abril de 1999 por la Dirección General de Patrimonio Artístico acerca de las propias menciones que obran en este acto administrativo, derivando de su expresión - y no de cualesquiera otras citas normativas - la consecuencia jurídica de que el solicitante de la heterotutela judicial debió plantear, antes de acudir a la sede contencioso-administrativo, un recurso de alzada ante el Sr. Conseller de Educación y Cultura.

    - Sí accedemos a la vigencia de la causa de inadmisibilidad opuesta en sede de falta de presentación del escrito inicial del recurso, por cuanto en la impugnación judicial planteada por D. Eugenio contra el acuerdo tomado el 29 de octubre de 2003 por el Hble. Sr. Conseller de Territorio y Vivienda no obra en autos constancia alguna de que estas personas físicas presentasen ante el tribunal el escrito de interposición del contencioso dentro del marco legal de dos meses establecido por la Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998 .

    - El dato de que ya dispusiesen del carácter de partes interesadas en los diversos litigios a los que se acumularon los recursos judiciales abiertos contra esta decisión no constituye óbice suficiente para alcanzar el resultado de inadmisibilidad por cuanto debieron impugnar, de forma autónoma y con la precisión temporal marcada por la L.J., la nueva decisión administrativa frente a la que articulan motivos de invalidez jurídica".

  6. Sobre los motivos de nulidad de las tres Resoluciones o Acuerdo anulados la sentencia de instancia señala que "Pero, como henos observado ya, esta declaración que somete las prescripciones incluidas en el Plan Especial del Monte Benacantil a la condición de que las mismas resulten conformes a las exigencias que, en el futuro, diseñe el Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara (por constituir dicha figura de ordenación aquélla a la que se atiene el artículo 34.2 de la Ley del Patrimonio Cultural de la Comunidad Valenciana ) transgrede el ordenamiento jurídico aplicable porque:

    a.- El artículo 34.2 exige que dicho Plan Especial de protección se apruebe en el término máximo de un año a contar desde el 19/06/1998.

    b.- la capacidad de afectación al Bien de Interés Cultural de una obra dotacional pública tan relevante y de tanta amplitud física como es un Palacio de Congresos debió, de forma inexorable en Derecho, medirse o contrastarse con anterioridad al momento temporal en que, y por parte de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se accedió a la modificación del P.G.O.U. y del propio Plan Especial del Monte Benacantil. Los datos de íntima proximidad física del lugar elegido para ubicar dicha infraestructura pública, al situarse en las inmediaciones del lienzo de la muralla de poniente del Castillo de Santa Bárbara junto con la afectación, al menos hipotética, del carácter arquitectónico y paisajístico de la zona marca la seña de contrariedad a Derecho de unos instrumentos normativos que accedieron al inicio de una actividad urbanística en la vertiente oeste del Monte Benacantil cuando en la cima del mismo y en diversos espacios de este monte existen bienes inmuebles de Interés Cultural:

    "... Es precisamente la confluencia de distintas técnicas y lenguajes constructivos y la agregación de los diferentes elementos que conforman la fortaleza y su recinto defensivo lo que confiere al Castillo de Santa Bárbara su imagen característica. Las partes de muralla que todavía se mantiene y que discurren por la falda del Benacantil son asimismo parte indisociable del recinto del Castillo y se convierten en su prolongación hacia la ciudad" (Memoria Informativa. 3. Características del Castillo).

    c.- Ninguna de las Administraciones demandadas ha justificado, con la precisión reclamada en Derecho, el valor jurídico de la mención "a la que necesariamente se deberá adecuar el presente Plan Especial conforme a lo establecido en el art. 34.2 de la citada Ley " ni cuáles fueron (y eso es lo medular) los pasos dados por el Ayuntamiento de Alicante para cumplimentar la exigencia formal que constata la Parte Dispositiva de la resolución tomada el 15 de septiembre de 2000 por el Hble. Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

    En realidad, la aprobación provisional del Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara por parte del Pleno del Ayuntamiento de Alicante no se produjo hasta el 17 de enero de 2003, habiéndose dictado entre tanto un acuerdo municipal que muestra la intención decidida de acometer la obra de edificación de un Palacio de Congresos en la cornisa de San Antón:

    "... Por Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 15 de septiembre de 2000, fueron aprobadas definitivamente la Modificación del artículo 101 (...) Por el Arquitecto adjudicatario del concurso convocado al efecto, se ha redactado el Proyecto de Ejecución, que contempla los detalles constructivos e instalaciones del edificio (...) A la vista de todo lo cual, se propone a la Comisión Municipal de Gobierno la adopción de los siguientes acuerdos: Primero. Aprobar el Proyecto de Ejecución del Palacio de Congresos (...) 1ª. Con el objeto de dotar de la debida protección a los restos arqueológicos que pudieran existir y debido a la proximidad de la obra proyectada con la muralla del Castillo, deberá realizarse seguimiento arqueológico de cualquier movimiento de tierra tanto dentro como fuera del solar afectado, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998 (...) 2ª . Para garantizar el necesario respeto a la configuración propia del terreno sobre el que se asienta el lienzo de la Muralla existente, previamente al inicio de la obra se realizará un replanteo "in situ", que asegure en dimensión suficiente la preservación vista del talud natural, dando cuenta de dicho replanteo a la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico" (acuerdo dictado el 24 de enero de 2001 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante).

    Considérese también que el Pleno de este tribunal emitió un acuerdo en el marco de la pieza de medidas cautelares de uno de los recursos contencioso-administrativos acumulados a los autos 748/1999 por el que se suspendía la posibilidad de iniciar las obras de ejecución de un Palacio de Congresos mientras no existiese aprobado, y con carácter definitivo, un Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara.

    d.- La proximidad física del lugar de ubicación del Palacio de Congresos al B.I.C. ha quedado ratificado (no existiendo, por tanto, discusión entre quienes han dispuesto del carácter de partes en el proceso) por los propios redactores del Plan Especial de protección del entorno al conceder a las "zonas de la ladera del Benacantil en contacto con la ciudad" el Grado 3 correspondiente al Entorno de Protección o Nivel A):

    "Este ámbito está sujeto a una protección de tipo ambiental. Su uso será básicamente el residencial en los barrios consolidados y el dotacional en las zonas de dominio y uso público. Las intervenciones quedan limitadas con el objeto de regular su incidencia sobre el monumento, las murallas y aquellas zonas del monte afectadas por los grados anteriores de tal modo que no se alteren ni sus características ni su contemplación" ( art. 7.1 .c) del mencionado Plan Especial).

    1. - El hecho de que arribemos a una consecuencia de invalidez formal de los tres actos administrativos que se han recogido en el título de este Fundamento de Derecho hace que no debamos analizar el resto de motivos impugnatorios que los litigantes han traído a la controversia en la específica sede del contraste existente entre el ordenamiento jurídico aplicable y dichos actos administrativos y disposiciones normativas.

    Por ello, el análisis judicial relativo a la calificación de zona verde propia del Monte Benacantil, que inhabilitaría la introducción en él de un Palacio de Congresos por más que dicha obra constituya una dotación pública; la "supresión de un área de esparcimiento y de dos áreas peatonales", el desconocimiento de la condición de parque urbano del Monte Benacantil, ... se obvia por la Sala dada la existencia de evidentes motivos de economía procesal y de indiferencia de las conclusiones que el tribunal pudiese fijar en dichos ámbitos".

  7. En relación con el fondo del asunto, la sentencia de instancia se expresa, con extensión, en los siguientes términos: "Interferencia visual de las edificaciones con la muralla de poniente del B.I.C. y con el propio Castillo que se sitúa en el vértice del Monte Benacantil.

    a.- Según el último informe técnico: "... Visto desde el exterior sigue prevaleciendo el concepto de organizar una barrera visual establecida desde la ciudad y entra la ciudad y el monte y el castillo de Santa Bárbara (...) Con ello se aplica el criterio más desfavorable de las actuaciones consolidadas. Las calles que desde el barrio de San Antón enfrentan a esta ladera verán cortadas sus vistas por una franja edificada (...) La incidencia del volumen previsto por la posible edificación puede tener en el entorno un efecto con resultados perturbadores, tanto desde la contemplación externa del monumento y su entorno natural, como desde la vista desde el propio monumento hacia su entorno".

    Sobre estas temáticas se había incidido ya en un informe anterior procedente del mismo órgano administrativo:

    "... Consideramos que el presente Plan Especial, con las normas expresadas en los apartados y artículos correspondientes, incumple las propuestas establecidas en el artículo 39 antes mencionado (...) Matizar, como hace el Plan Especial, las categorías en el entorno de protección que comprende el territorio del Monte Benacantil, es adecuado en aquellas áreas donde existe edificación consolidada. Aunque resulta más dudoso cuando se intenta aplicar a las zonas donde no hay edificación intensiva y solo unas pocas construcciones aisladas (...) De otra parte la calle Jaime II que discurre por las laderas de poniente y norte del Benacantil, en las condiciones materiales actuales debería ser el borde que delimitar dos ámbitos urbanos (...) Sin duda la barrera visual que se produce resultará tanto más perjudicial debido a la menor distancia existente hacia el Bien Patrimonial. Los posibles perjuicios hacia el Bien Patrimonial no quedan evaluados y pueden resultar irreversibles" (informe de 30 enero 2002).

    b.- Las normas que incluye el Plan Especial garantizan que el edificio quedará 20 metros por debajo del culmen de la muralla de poniente, pero no valoran - y ninguna explicación sobre ello se contiene en el aparato dogmático del Plan - cuál va a ser la afectación visual sobre el resto de las murallas:

    "... Todo elemento de esta construcción deberá quedar, como mínimo, 20 metros por debajo de la parte superior del tramo de la muralla de Poniente existente en su ámbito de afección, es decir, en el tramo de muralla situado en la proyección perpendicular a la muralla de la edificación. En cualquier caso, la edificación quedará 20 metros por debajo de la parte superior de la muralla en el punto donde actualmente se corta para acceder a la Ereta, antes del Caballero de Sant Antoni" (art. 25 ).

    "Esta relación de preeminencia es la que el Plan Especial pretende conservar para lo cual limita la altura de cornisa de las edificaciones a 20 m por debajo de la cota de coronación de la muralla" (informe de alegaciones de los redactores del Plan Especial).

    c.- La prueba de exhibición de imágenes que se ha practicado en los autos muestra la relevancia de la interferencia visual que una edificación situada en el borde de la Avenida Jaime II de Alicante en la ladera del Benacantil tiene para la contemplación de las murallas de Poniente y del propio Castillo de Santa Bárbara, al anular de forma plena la perspectiva de dicho monumento.

    Si bien, como hemos indicado ya, los datos visuales ofrecidos por dicha prueba toman sólo en consideración las menciones edificatorias (altura, volumen, profundidad, colocación en el terreno) que aparecen en el Proyecto Básico y de Ejecución de un determinado Palacio de Congresos en la ladera oeste del Monte Benacantil, proyectando dichas menciones y los datos que constan en el proyecto sobre el lugar de ubicación del inmueble y sobre la afectación visual del mismo - sin establecer, por tanto, cuáles sean las consecuencias que tiene para el viandante un edificio como aquel que se permite por el Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara - lo cierto es que tales datos visuales llevan al tribunal a la convicción de que la construcción de un edificio de 9 plantas, con una altura máxima de cornisa de 29 metros y situado a 20 metros por debajo del punto superior de la muralla de Poniente del Castillo va a interferir, de modo indudable, en la imagen arquitectónica y paisajística del bien protegido y va a perturbar en su contemplación.

    d.- Es cierto que en el acuerdo administrativo tomado el 29 de noviembre de 2002 por el Sr. Director General de Patrimonio Artístico se afirma que: "El plan viene a limitar, mediante el establecimiento de condiciones a adicionar a las expuestas en su día por esta Dirección General, el impacto de una edificación pública en esta ubicación, al garantizar un mayor distanciamiento de la muralla en cota - altura - y en distancia física, para las posibles edificaciones a realizar".

    Sin embargo, no parece que estas limitaciones sean suficientes como para excluir la producción de efectos dañosos al Bien de Interés Cultural, y ello porque: (a) ninguna referencia se contiene en el informe acerca del valor que ha de asignarse a las restricciones en altura que se derivan de la comparación existente entre el Proyecto Básico/de Ejecución aprobados en su momento por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante y las citas normativas que, al efecto, contiene el art. 8º del Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara; (b) el Plan no fija ninguna limitación en lo que relativo a la profundidad de la que pueden valerse las edificaciones que se realicen en la Cornisa de San Antón, lo que impide coincidir con la afirmación administrativa según la que el Plan garantiza la existencia de una mayor distancia física entre edificaciones y la muralla de Poniente: "La altura de la edificación será, como máximo, la que tenga el resto de la edificación situada en el Nivel A Grado 3 de la que forme parte. El fondo máximo edificable vendrá determinado por esta altura máxima de tal modo que la edificación podrá prolongarse hasta el encuentro con el monte en el punto definido por esta altura" (art. 21.2 ); (c) el Plan permite construir en una zona (la 2b), muy próxima a la muralla de Poniente y que corresponde a un Grado el 2, que en el Plano de Ordenación aparece pintado, en toda su extensión, en color naranja - en relación con el que el propio Plan reconoce que corresponde a las laderas del Benacantil que en todas las épocas históricas han resultado ajenas a la edificación: "No se permitirá edificar en esta zona salvo que la edificación forme parte de la construcción que se proyecte en el Nivel A Grado 3 colindante" (art. 21.2 ); "B) Grado 2. Constituye el espacio urbano que conforma el carácter paisajístico del Castillo. Afecta a las laderas del Benacantil no construidas históricamente y no incluidas en el grado 1. Este ámbito está sujeto a una protección de tipo paisajístico. Su principal uso es el de parque público" (art. 7.1 ).

    e.- Las Administraciones públicas que en el proceso ocupan la posición de demandadas han debido traer a éste otros datos probatorios por medio de los que se certifique que situar nuevas edificaciones en la ladera oeste del Monte Benacantil no altera el carácter paisajístico y arquitectónico del Bien de Interés Cultural ni perturba su contemplación.

    Y esta deuda de aportación probatoria tiene su origen tanto en las restricciones justificativas que contiene el acuerdo dictado el 29 de noviembre de 2002 por el Sr. Director General de Patrimonio Artístico de la Consellería de Cultura y Educación como en el absoluto silencio que refleja el acuerdo de 29 octubre 2003 por el que se aprobó, con carácter definitivo, el Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara (obsérvese lo ya señalado sobre esta cuestión) acerca de: valor de las medidas de tutela del bien inmueble protegido en sede de proximidad de la edificación cuyo desarrollo posibilita el Plan a la muralla de poniente del Castillo; interferencia visual que se produce en todo el ámbito del B.I.C. protegido.

    Es decir, las restricciones justificativas (a) que contiene el expediente administrativo que concluyó en la decisión tomada el 29 de octubre de 2003 por el Hble. Sr. Conseller de Territorio y Vivienda; la evidencia

    (b) de que el Plan Especial permite realizar, ex novo, una importante edificación en altura, volumen y profundidad en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural; la hipotética interferencia de dicha edificación

    (c) en el ambiente paisajístico del Castillo situado en el vértice del Benacantil y de la propia muralla de poniente; y, por último (d), la circunstancia de que tanto en la fase previa al inicio de la redacción del Plan Especial de protección del entorno del Castillo de Santa Bárbara como en épocas temporales posteriores obraban pruebas técnicas emitidas por la Dirección Territorial de Cultura de la Generalitat Valenciana y por la Oficina del Plan General de Alicante contrarias a la colocación de edificios en el espacio físico litigioso, reclamaban de las Administraciones públicas que en la litis 748/1999 han ocupado la posición de demandadas el desarrollo de una precisa actividad probatoria con el objeto de traer ante el tribunal datos fácticos certeros que muestren la conformidad de las previsiones edificatorias que establece el Plan para las zonas A.3.a. y A.2.b. con el tenor normativo vigente en el artículo 39.3.b) de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano .

    No ha sido esa la opción por la que se han decantado los representantes en juicio de la Generalitat Valenciana y del Ayuntamiento de Alicante, quienes se limitan - pero sólo el segundo; el primero no solicitó la práctica de medio probatorio alguno de relevancia - a pedir una serie de medios probatorios incardinados con las deficiencias de orden procedimental que achaca a algunas de las pretensiones de heterotutela que se han formulado en el proceso.

    f.- Es verdad que las restricciones existentes en la motivación y prueba de la inanidad dañosa de las edificaciones podrían haber quedado solventadas con la amplia motivación que contiene la Parte sin eficacia normativa del propio Plan Especial de protección, constituida por la "Memoria informativa, memoria justificativa, evolución urbana, análisis urbano, bibliografía y planos de información". Pero, y a pesar de la amplitud de datos históricos, culturales, ambientales y de todo tipo que contienen dichos documentos, de la amplia explicación de los sustratos justificativos sobre los que se articula la decisión pública de delimitar una serie de heterogéneos entornos de protección del Castillo y del detalle relativo a las metas que tratan de lograrse con la puesta en práctica del P.E.P. del entorno, resulta que: (a) en esos documentos se obvia incluir cualquier actividad de análisis relativa a la afectación que los nuevos edificios van a tener en el Bien de Interés Cultural desde la perspectiva legal de imperativo cumplimiento ("Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien"); (b) se excluye cualquier análisis acerca de las consecuencias para el Bien que genera la proximidad de las edificaciones a la muralla de Poniente. Y es que, como señala el informe de la Unidad de Inspección de Patrimonio Histórico de la D.T. de Cultura y Educación de Alicante de 4 octubre 2002: "... En esta relación del catálogo han sido incluidas las murallas en su condición e Bienes de Interés Cultural y se ha establecido su ámbito de protección, aunque a priori no se establece la justificación a la delimitación dibujada".

    Prueba de ese desconocimiento y de la falta de valoración acerca del impacto paisajístico que la ubicación de edificaciones en la ladera oeste del Benacantil tiene para el B.I.C. son estas afirmaciones de los redactores del Plan Especial - por más que quepa matizar su sentido al constreñirse dichas afirmaciones a un cierto proyecto de Palacio de Congresos que, se ha expuesto ya, no coincide con los términos vigentes en el propio Plan- :

    "... Los redactores del Plan Especial desconocen el impacto que el edificio proyectado para el Palacio de Congresos dentro del entorno de protección del Castillo de Santa Bárbara pudiera tener sobre el mismo puesto que no han realizado estudio alguno en previsión de posibles intervenciones futuras" (pg. 6ª, informe de alegaciones realizado el 3 de diciembre de 2004). g.- Incluimos, por último, una mención a las declaraciones que se contienen en algunos de los informes prestados con anterioridad a la redacción del P.E.P. entorno del Castillo de Santa Bárbara:

    - Informe emitido el 16 de marzo de 1999 por el Sr. Arquitecto Jefe de la Oficina del Plan General de Alicante y por el Sr. Arquitecto Director del Contrato y Supervisor de los Proyectos:

    "... En cuanto a la afirmación realizada por el arquitecto redactor de que el lugar idóneo es el final de la perspectiva de Alfonso el Sabio, estamos de acuerdo con ella, una vez admitido que tiene que construirse un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil. Sin embargo, discrepamos sobre la aseveración de que el edificio "no reacciona contra el paisaje, sino que se integra en él", ya que, en opinión de estos técnicos, el Palacio de Congresos producirá un impacto paisajístico en el entorno, dada la gran volumetría que precisa para cumplir con el programa de necesidades demandado en la Bases del Concurso (...) Como se ha dicho en el apartado anterior, el extenso programa de necesidades del concurso obliga a realizar un gran edificio en un entorno en el cual, dada su orografía, dimensiones y los condicionantes de la fortaleza y sus murallas, resulta difícil su integración paisajística".

    - Informe emitido el 19 de enero de 1998 por el Sr. Arquitecto Inspector del Patrimonio Artístico de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Ciencia en Alicante.

    "... Si por otra parte el Plan General de Ordenación Urbana considera que el Monte Benacantil es un ecosistema muy delicado, creemos entender que la construcción del volumen de un palacio de congresos da por resultado una agresión considerable al medio y una interferencia visual con la fortaleza que ya desaconseja el extenso cuerpo legal redactado por el propio Ayuntamiento (...) Conclusión. Quien esto informa apoyándose en los textos urbanísticos municipales considera que la colocación del Palacio de Congresos en el lugar previsto, supone una grave influencia visual dentro del entorno del monte del Benacantil, el de mayor importancia histórica y arquitectónica de la ciudad".

    - Informe realizado el 21 de mayo de 1998 por el último técnico indicado:

    "... Por otra parte, si observamos la trama urbana próxima, apreciamos que tiene una superficie similar a la de cuatro manzanas próximas del barrio de San Antón (...) estimamos que la visual con que se aprecia el fotomontaje corresponde a un plano de horizonte muy elevado. La visual del viandante desde el nivel de pavimento de la calle Alfonso el Sabio será diferente, de manera que producirá interferencia con una parte de la muralla que desciende desde la cumbre y en buena medida con la propia muralla del macho de Santa Bárbara (...) Tan solo informa de la incidencia visual que la construcción de tal volumen supondrá en el entorno del monumento".

    - Informe de fecha 28 de febrero de 2000 realizado por el Servicio de Patrimonio Arquitectónico y Medioambiental adscrito a la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico de la Consellería de Educación y Ciencia: "Informe técnico: 1.- Justificación de la Delimitación Propuesta. La delimitación se establece, para la mejor protección e los valores propios y ambientales del monumento, en función de criterios históricos, arqueológicos, topográficos y paisajísticos, con la inclusión del Monte Benacantil, en el que se hallan situados el castillo y las murallas que lo vinculan a la ciudad. Ello implica delimitar un ámbito que ha de incorporar necesariamente las laderas del monte actual hasta su encuentro con el continuo urbano edificado (...) tomando como límite, en las partes de urbanización reciente, los ejes actuales de las calles circundantes de la base del monte".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, recurso de casación en el que esgrime ocho motivos de impugnación al amparo ---todos ellos--- del artículo 88.1, apartado d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ):

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 69.b) de la LRJCA (persona no legitimada) por no haber estimado la sentencia la citada alegación de inadmisibilidad por falta de legitimación de los recurrentes en los recursos 406/2001 y 742/2001.

Debe rechazarse el motivo.

El Acuerdo respecto del que se planteaba era Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil; por tanto, un acto que pone fin a la vía administrativa e impugnable mediante el ejercicio de la acción pública que la sentencia de instancia pone de manifiesto ---tanto en el ámbito urbanístico como en el del patrimonio histórico---, a lo que habría que añadir, respecto de los dos Concejales impugnantes, que se tratan de miembros de la Corporación que ni siquiera pertenecían al órgano que adoptó el Acuerdo impugnado. La inadmisibilidad, pues, fue correctamente rechazada por la sentencia de instancia.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 69.c) LRJCA, en relación con el 25.1, a contrario sensu, y 28 de la misma Ley (actos no susceptibles de impugnación) por no haber estimado la sentencia la citada alegación de inadmisibilidad por no ser los actos impugnables en los mismos recursos 406/2001 y 742/2001.

  1. Por una parte se formuló la inadmisibilidad respecto de la Resolución del Director General de Patrimonio Artístico de la Consejería de Educación y Cultura de 13 de abril de 1999, de la Generalidad Valenciana, por el que se autoriza el desarrollo de un Proyecto Básico de Palacio de Congresos en las laderas del Monte Benacantil, considerando que la misma no había agotado la vía administrativa.

    Debe rechazarse ya que no se hace crítica casacional alguna en el recurso a la afirmación que en la sentencia de instancia se contiene acerca de la inexistencia de cita suficiente de la inadmisibilidd en el escrito de contestación a la demanda; y sin perjuicio, todo ello, de que la causa invocada era la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

  2. De otra parte la inadmisión se planteó en relación con el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil, por no haber participado los recurrentes, Concejales del Ayuntamiento, en el previo concurso convocado para la selección de proyectos básicos.

    No hay tal conexión o vinculación entre el concurso previo de proyecto básico y la definitiva aprobación del Proyecto de Ejecución; no se trata, pues, este de un acto confirmatorio del anterior; es, por el contrario, este, un acto firme en la vía administrativa y susceptible de ser impugnado con base en las acciones públicas o en la condición de Concejal que no había votado a favor del mismo, sin que la legitimación pueda quedar limitada exclusivamente a quienes intervinieron en el previo ---y diferente---proceso de selección de proyectos básicos.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) LRJAP, al haberse procedido a la declaración de nulidad de los tres primeros actos impugnados, pero sin concreción de supuesto alguno de los tipificados en los artículos 62 y 63 de la LRJPA, ya que la sentencia de instancia hace referencia (Fundamento Jurídico Quinto.5 ) a una "invalidez formal".

El motivo ha de decaer.

Basta con la lectura del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia para poder comprobar las infracciones cometidas de los preceptos autonómicos que expresamente se citan (34.2, 39.3

.b) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1998, de 11 de junio del Patrimonio Histórico de la Comunidad Valenciana ). Estos son los preceptos que se citan como infringidos en la sentencia de instancia, y su infracción es la determinante de la nulidad que la sentencia declara y, todo ello, sin perjuicio de la mayor o menor fortuna en la utilización de la expresión "invalidez formal" de los actos impugnados; preceptos que, por su contenido, tendrían encaje en el artículo 62.1.e) ó 63.1 .

SEXTO

En el cuarto motivo se plantea la infracción del artículo 19.1 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto, según se expone, la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Quinto, último párrafo) parece señalar la incompatibilidad del Palacio de Congresos con la calificación urbanística de zona verde; la recurrente, sin embargo, niega tal incompatibilidad por cuanto el Palacio de Congresos ha de calificarse como equipamiento comunitario o dotación pública.

El motivo ha de decaer ya que, lo que de forma expresa señala la sentencia de instancia es que tal cuestión "... se obvia por la Sala dada la existencia de evidentes motivos de economía procesal ...".

SEPTIMO

En el quinto motivo se denuncia la infracción de los artículos 90, 93 y 94 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de la Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local; la recurrente comienza reconociendo que la citada infracción no consta manifestada expresamente en la sentencia de instancia, deduciéndola de las manifestaciones contenidas en la contestación a la demanda y en conclusiones de la citada Entidad local, que, según se expresa, no fueron tomadas en consideración en la sentencia.

No puede aceptarse.

Con independencia de los términos del planteamiento, lo cierto es que el Acuerdo al que se hace referencia, esto es, el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Alicante de 24 de enero de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Ejecución de un Palacio de Congresos en el Monte Benacantil de la ciudad de Alicante, como ya hemos puesto de manifiesto al responder a los anteriores motivos, cuenta con autonomía, y, por tanto, resulta intrínsecamente impugnable, sin que le afecte el anterior proceso concursal relativo a la adjudicación del contrato de redacción del proyecto.

OCTAVO

En el motivo sexto se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución Española, ya que, según se expone, en la prueba practicada uno de los actores actuó como perito judicial y efectuó valoraciones técnicas. La citada prueba es una "prueba de exhibición de imágenes" practicada en autos ---cuyo soporte informático está unido a las actuaciones--- siendo cierto que la misma fue preparada y exhibida por uno de los actores, Arquitecto de profesión. Se señala por la recurrente que la exhibición no contiene imágenes sino planos de construcción realizados por la actora, conteniendo, pues, dicha exhibición, juicios de valor sobre una hipotética construcción emitidos por la actora. En síntesis, se señala que la prueba carece de sentido y valor por cuanto desconoce la objetividad y el sentido del equilibrio propio de una prueba y de su práctica.

Tampoco procede la admisión de este motivo.

Convienen aclarar que no se trata, la discutida, de una prueba pericial; esto es, el arquitecto recurrente no actúa al mismo tiempo como perito judicial, ya que lo que acontece es que interviene, con su comentarios, en una prueba de las previstas en el artículo 382.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que dispone que "Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes".

Además de lo anterior, debemos reiterar que, entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia por la forma en que se ha practicado esta prueba ---imputando la existencia de juicios de valor en el desarrollo de la misma---, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia y deducidas por la Sala de la práctica de dicha prueba. Pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna otra prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo de dicha prueba y de los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Junto a ello, no deja de ser significativo que, desde la perspectiva formal desde la que, en realidad, el motivo se plantea ---no obstante la vía utilizada--- lo cierto es que, en ningún momento, la recurrente hace referencia alguna a la existencia de indefensión por la forma en que dicha prueba se ha desarrollado, como, además, hemos podido comprobar.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta, como acabamos de señalar, con la existencia de indefensión alguna.

NOVENO

En el motivo séptimo lo que denuncia es la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto de su STS de 18 de diciembre de 2002 sobre la ampliación del Museo del Prado, en relación con los artículos que se citan de las Ley 16/1985, de 5 de junio y del Convenio de Granada. Tras exponer gráficamente una composición periodística en relación con tal Museo madrileño, se pone de manifiesto, comparando una dibujo del Palacio de Congresos de Alicante delante del Monte Benacantil y del Castillo de Santa Bárbara, que, la observación del tráfico expresado permite afirmar que la ubicación del Palacio de Congresos no afecta para nada al interés histórico artístico del Castillo, al igual que ocurre con el Claustro de San Jerónimo el Real respecto de la ampliación del Museo del Prado.

Al margen de que los preceptos estatales citados de la Ley Estatal 16/1985, de 5 de junio, del Patrimonio Histórico Artístico no fueron los tomados en consideración para su aplicación por la Sala (pues fueron los preceptos autonómicos 34.2, 39.3 .b) y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1998, de 11 de junio del Patrimonio Histórico de la Comunidad Valenciana ), hemos de poner de manifiesto dos extremos:

  1. Que no apreciamos la similitud entre ambos lugares, y,

  2. Que, en realidad, de lo que se trata es de revisar la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia, por lo que habrá de estarse a lo expuesto en el motivo anterior.

El motivo, pues, debe decaer.

DECIMO

En el octavo y último motivo se denuncia, de nuevo la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 19.1 Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, al admitir la misma incompatibilidad entre el Palacio de Congresos y la Zona Verde.

Obviamente, la respuesta para rechazar el motivo es la ya dada en la presente sentencia al responder al motivo cuarto.

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a las minutas de Letrados, a la vista de las actuaciones procesales, de 3.000 euros, la del que ha intervenido en la representación procesal de D. Jose Augusto, D. Marco Antonio, D. Bernardino y Dª. Paulina, y de 500 euros la del que lo hizo en la de D. Obdulio . Y sin que haya generado derecho la representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, dada la posición procesal adoptada.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 1961/2006, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de mayo de 2005, en su Recurso Contencioso-administrativo 748 de 1.999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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