SAN 69/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:610
Número de Recurso320/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000320 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05009/2014

Demandante: DON Luis Francisco Y OTROS

Procurador: DOÑA MARIA LOURDES REDONDO GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Codemandado: XUNTA DE GALICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 320/14, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de D. Luis Francisco, D. Benedicto, y D. Daniel, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 27 de junio de 2.014, en materia de cesión gratuíta de bienes patrimoniales, en cuantía indeterminada; habiendo actuado como codemandada la XUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado de la misma, P.O. 7/320/2014; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 27 de junio de 2.014, sobre "ampliación del destino previsto en la cesión a la Xunta de Galicia del Castillo de Monterrei y su recinto amurallado", publicada en el BOE de 12 de julio de 2.014 mediante Resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado de 1 de julio de 2.014, en aplicación del art. 151.4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas .

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, y se condene a la Dirección General del Patrimonio del Estado a controlar la aplicación de los bienes y derechos de la Administración General del Estado al fin para el que fueron cedidos, en el sentido que establece el art. 148 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, tras haber efectuado alegaciones previas en este sentido, planteó con carácter previo la falta de legitimación activa de los recurrentes, y en cuanto al fondo, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la inadmisión del recurso por la falta de la legitimación expresada, y subsidiariamente, la desestimación del mismo.

La codemandada Xunta de Galicia presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, alegando asimismo de forma previa la falta de legitimación activa de los recurrentes, y los hechos y fundamentos que consideró oportunos respecto del fondo, suplicando en definitiva se dicte Sentencia inadmitiendo o, en su caso, desestimando la demanda.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y admitido el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero del corriente año 2.016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo presupuestos fácticos a tener en cuenta para la resolución del mismo, según resulta de las actuaciones y se expone por la parte actora en su escrito de demanda, los siguientes:

  1. - Por Orden Ministerial de 31 de julio de 2.009, se cede en propiedad por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, el Castillo y Recinto Amurallado de Monterrey, con destino a centro de divulgación, innovación y promoción de la moda, el vino y las aguas medicinales de la comarca, restauración y musealización de los edificios y archivo de las tradiciones de la frontera y pueblos próximos (BOE de 9 de marzo de 2.010).

  2. - Por Decreto 448/2009, de 23 de diciembre, del Consello de la Xunta de Galicia (DOGA de 12 de enero de 2.010), se acepta la cesión, a título gratuíto, hecha por la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, del Castillo y Recinto Amurallado de Monterrey y de las torres de a Pena, Sandiás y Porqueira. Tales inmuebles cedidos constan inscritos en el Registro de la Propiedad de Verín, con la condición resolutoria que consta en las inscripciones.

  3. - Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2.014, vecinos del ayuntamiento ponen en conocimiento de la Dirección General de Patrimonio del Estado, la actuación de la Agencia de Turismo de Galicia que pretende destinar el Castillo de Monterrei a un uso hotelero no contemplado en la Resolución de cesión gratuíta del inmueble, mediante Orden Ministerial de 31 de julio de 2.009, advirtiendo de las infracciones a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

  4. - Mediante escrito de 7 de julio de 2.014, el Subdirector General de Patrimonio del Estado contesta al anterior escrito de los vecinos, comunicando que por Orden Ministerial de 27 de junio de 2.014 se ha aprobado la ampliación de los fines establecidos en la anterior Orden Ministerial, a fin de poder dedicar el inmueble además de a los fines establecidos en dicha Orden, a la promoción del turismo a través de actuaciones concertadas con la administración turística estatal. 5.- Como consecuencia de lo anterior, los recurrentes antes mencionados interponen el presente recurso contencioso administrativo, en solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Orden Ministerial de 27 de junio de 2.014.

SEGUNDO

Invoca la parte actora en su escrito de recurso, como fundamentos de su pretensión anulatoria, en síntesis, la infracción del art. 9.3 de la Constitución, y del art. 54.1,f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; en cuanto que, respectivamente, recogen el principio fundamental que prohíbe la actuación arbitraria de los poderes públicos, y exigen motivación cuando se dictan actos administrativos en el ejercicio de potestades discrecionales. Infracción de los arts. 44.1 y 46 de la Constitución, manteniendo que se trata de una actuación que sacrifica un derecho constitucional de los ciudadanos al acceso a la cultura. Que existe desviación de poder, en lugar de cumplirse el deber de buena administración y gestión y administración patrimonial. Y por último, infracción de la Disposición Adicional Décimo Cuarta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y del art. 145.1 de la misma Ley, por cuanto que, respectivamente, para la adopción de decisiones de carácter patrimonial de estos bienes es preceptivo el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que en este caso no ha sido emitido, y porque los inmuebles referidos se están cediendo para su explotación empresarial a través de un proyecto hotelero, en lugar de no ser objeto de explotación por tratarse de bienes patrimoniales cedidos.

TERCERO

Así pues, el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia, a través de sus respectivos escritos de contestación a la demanda, mantienen la falta de legitimación activa de los recurrentes alegando, como ya lo hicieran mediante las alegaciones previas efectuadas con anterioridad, en resumen, que en la demanda no se argumenta sobre el interés legítimo de los recurrentes en la ampliación del destino del castillo objeto de cesión, y que no dan explicación alguna sobre cuál es el derecho que ostentan o el interés legítimo en el presente recurso, añadiendo que del expediente se desprende que se dirigieron, junto con otras personas, a la Dirección General de Patrimonio, denunciando que la Xunta proyectaba dedicar a nuevos usos el castillo, sin que en ningún caso se les haya considerado como interesados en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que a ello obste el que mediante oficio de 6 de octubre de 2014 se les facilitó la información solicitada el 17 de septiembre anterior, en base al art. 35.1 h) de la referida Ley 30/1992, pues este acceso de los demandantes a la información pública no les otorga legitimación para pretender la anulación de cualquier acto administrativo al que conecten su petición de información, ya que no se puede deducir qué derecho o interés legítimo ostentan, ni qué relación tienen con la Orden que pretenden anular.

Los recurrentes, por su parte, reiteran la existencia de un interés legítimo en la impugnación de la Orden, al prestar ésta cobertura a la ejecución de un proyecto hotelero que les priva del libre acceso público y disfrute de un bien del patrimonio histórico español que goza de la condición de bien de interés cultural, y alegan que la legitimación...

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