STS, 17 de Junio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:3392
Número de Recurso10/2010
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Sexta; recurso 557/2008), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5; procedimiento abreviado nº 405/2009), para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Dimas contra la desestimación presunta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de su solicitud de abono de las indemnizaciones dejadas de percibir durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio, en comisión de servicio, en la República Yugoslava de Macedonia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 para conocer del recurso interpuesto por D. Dimas contra la desestimación presunta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de su solicitud de abono de las indemnizaciones dejadas de percibir durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio, en comisión de servicio, en la República Yugoslava de Macedonia; se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de mayo de 2010, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2010, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una desestimación presunta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de su solicitud de abono de las indemnizaciones dejadas de percibir durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio, en comisión de servicio, en la República Yugoslava de Macedonia.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, al entender (Auto de 23 de febrero de 2009 ) que el objeto del recurso lo constituye en realidad la desestimación presunta de la petición que el actor dirigió al Ministerio del Interior en fecha 28 de enero de 2005, reclamando el abono de determinada retribución por los servicios prestados en la Misión de Policía de la Unión Europea en la antigua Yugoslavia. Y del citado escrito se infiere que la pretensión del actor es, efectivamente, que el Ministerio del Interior dictamine cual es la interpretación correcta del Real Decreto 462/2002 . Por tanto, tratándose de una cuestión de personal que emana -presuntamente- del Ministro del Interior y que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio, resulta de aplicación el artículo 9 a) de la Ley Jurisdiccional, que atribuye la competencia en la materia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sin que aparezca excluida en las excepciones contenidas en el artículo 11.1 a) de dicho texto legal.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 no comparte el anterior planteamiento, y estima (Auto de 9 de diciembre de 2009 ) que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia, al entender que la solicitud del recurrente, en puridad, no es más que una impugnación de acto de reconocimiento de indemnizaciones al recurrente por la Dirección General de la Guardia Civil para equiparación con distinto cuerpo, y en este sentido se expresa la demanda y el suplico que solo contiene dicha petición y no contiene petición de disminución de haberes para los miembros de la Policía Nacional. Se trataría, conforme a lo expuesto, de acto en materia de personal dictado por órgano de la Administración General del Estado de nivel inferior a Secretario de Estado, competencia del TSJ remitente por aplicación del artículo 10.1.i LJCA .

TERCERO

Debe precisarse, en primer lugar, que el acto administrativo recurrido es una resolución presunta de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima la petición del recurrente relativa al abono de las indemnizaciones dejadas de percibir durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio en la República Yugoslava de Macedonia.

Así se deduce tanto del escrito de interposición del recurso donde se indica el objeto del mismo, como del suplico contenido en el escrito de formalización de demanda, en el que se solicita "se reconozca el derecho del recurrente a percibir las retribuciones no abonadas durante el periodo de tiempo que estuvo prestando servicio en la Misión de Policía de la Unión Europea "Próxima" en la antigua República Yugoslava de Macedonia, incrementándose dicha cantidad con los intereses legales que procedan".

Pues bien, el conocimiento de las impugnaciones de los actos dictados por los órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, como es el caso, viene atribuida, ex artículo 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, es aplicable el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Y habiendo optado el recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, órgano además donde se encuentra la sede del autor del acto administrativo impugnado, ante el que interpuso inicialmente el recurso, procede declarar la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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