STS, 27 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3362
Número de Recurso115/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 115/2005, interpuesto por D. Luis Andrés, D. Pedro Francisco y DÑA. Elsa, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 151/2002, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 21 de noviembre de 2001, desestimatorio de la reclamación presentada por D. Luis Andrés, D. Pedro Francisco y Dña. Elsa, contra liquidaciones relativas al Impuesto de Sucesiones.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el Letrado de los Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 151/2002, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 12 de julio de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Primero.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 151/2002, interpuesto por D. Luis Andrés, Dña. Elsa y D. Pedro Francisco .- Segundo.- No hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Luis Andrés, D. Pedro Francisco y DÑA. Elsa, presentó con fecha 28 de septiembre de 2004 escrito de interposición de recurso para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la Sentencia que aporta de contraste (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2004 ), suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia, por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones contenidas en ella, en el sentido que por aplicación del principio de prescripción anule el acto de comprobación de valor, así como la liquidación dimanante del mismo a nombre de mis representados".

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos, en representación de la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON y el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escritos presentados con fechas 16 de febrero y 4 de marzo de 2005, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Letrado de los Servicios Jurídicos "tenga por formulada oposición a la pretensión deducida en el recurso de casación para unificación de doctrina formulada por el recurrente, con petición de condena en costas por su manifiesta temeridad" y, el Abogado del Estado "que inadmita dicho recurso -o, en su defecto, desestime- al no concurrir en el caso la contradicción de sentencia legalmente requerida".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 12 de Febrero de 2010, se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

SEGUNDO

En el presente caso no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la ofrecida de contraste, en la medida necesaria para estimar el recurso de casación.

En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en fecha 12 de julio de 2004 ; la cuestión tratada y resuelta, en lo que ahora interesa, se centraba en la prescripción del derecho de la Administración a practicar la comprobación de valores y liquidaciones complementarias por el impuesto de sucesiones, habida cuenta la anulación de otra previa de 3 de mayo de 1994, notificada el 13 de julio del mismo año. La Sala se pronuncia en el sentido de que las liquidaciones provisionales, en cuanto actuaciones previstas en el artº 120 de la LGT, son claramente incardinables en las enumeradas en el artº 66.1.a) de la LGT, a las que se le reconoce eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que entre sus efectos se encuentra el de interrumpir la prescripción, debiéndose considerar como fecha inicial en el cómputo del correspondiente plazo de prescripción.

La parte recurrente aporta como sentencia de contraste, la de este Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley, considerando la parte recurrente que en esta sentencia se manifiesta que no es posible de forma continuada la interrupción de la prescripción y el comienzo del cómputo de los cuatro años como si lo fuera de cero, sin que puedan acumularse los tiempos transcurridos, consintiendo que la Administración sobrepase los plazos señalados en la norma, cuando esta ha tenido los medios, datos y hechos para realizar la comprobación y no la lleva a cabo.

La sentencia de contraste, en contra de lo postulado por la parte recurrente, se alinea sin duda en la tesis que se recoge en la sentencia de instancia. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2004, dictada en recurso de casación en interés de ley, no da lugar al recurso de casación por motivos estrictamente formales, al no resultar procedente que se consagre una doctrina legal que ya existía, pero que de modo categórico se pronuncia en el sentido de que "es patente y evidente el error sufrido por la sentencia recurrida que se encuentra en frontal contradicción con la interpretación que de los efectos de la prescripción viene haciendo esta Sala, en el sentido de que la interrupción de la prescripción obliga, a los efectos de una nueva prescripción, a contar desde el inicio los plazos prescriptorios, sin que pueda acumularse al nuevo plazo de prescripción los plazos transcurridos hasta que operó la primitiva o sucesivas interrupciones".

TERCERO

Por cuanto queda expuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina de que nos venimos ocupando debe ser rechazado. Y siendo esto así, sólo resta añadir que, en cuanto a las costas de este recurso, deben ser impuestas a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, y en uso de las facultades que nos otorga el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 3.000 euros. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina dirigido contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda de 12 de julio de 2004, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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