STSJ Extremadura 545/2022, 18 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución545/2022
Fecha18 Octubre 2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00545/2022

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 545/2022

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.

Visto el recurso de Apelación número 166/2022, promovido por la parte Apelante DOÑA Paulina, siendo Apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, recurso interpuesto contra la Sentencia número 92/2022 de 14 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres y recaída contra la Resolución de 15 de octubre de 2021, de la Dirección General de Personal Docente de la Junta de Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la Resolución de 29 de julio de 2021 por la que se hace pública la adjudicación f‌inal de destinos al personal funcionario de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2021/2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento abreviado número 4/2022, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia número 92/2022, de 14 de junio de 2022, desestimatoria de las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el f‌ijado.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado don Raimundo Prado Bernabeu, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de Recurso, la Sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Cáceres y recaída en materia de personal.

SEGUNDO

- La primera cuestión a examinar es la relativa a la procedencia o no de admitir el recurso y ello en atención a la cuantía a la que ha quedado reducido el objeto de apelación. En este sentido, debemos recordar que la admisión o no de un recurso de apelación es una cuestión que debe ser examinada por el Tribunal de apelación, incluso de of‌icio, ya que se trata de una materia de orden público, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecido en la Ley.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993, que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990, 23/1992 y 72/1992) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de conf‌iguración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993, 230/1993 y 37/1995). Es el Legislador quien tiene libertad para conf‌igurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14,5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1 de la Constitución Española ( SSTC 42/1982, 33/1989 y 255/1993).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para f‌ijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR