STS, 23 de Junio de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:3357
Número de Recurso206/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 206/2005, interpuesto por la Entidad GLENCORE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2004, recaída en el recurso nº 1014/2003, sobre Arancel de importación e IVA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad GLENCORE ESPAÑA, S.A., contra Acuerdo del TEAR de Andalucía, de fecha 30 de enero de 2003, por reclamaciones económico administrativas, 21/00385/01, 21/00386/01, 21/00387/01, 21/00388/01 y 21/00389/01, contra liquidaciones provisionales del Arancel de importación e IVA devengados, giradas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido elevados los autos para su tramitación y posterior resolución a este Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2005 .

TERCERO

Por la recurrente (GLENCORE ESPAÑA, S.A.) se presentó escrito de interposición en fecha 16 de septiembre de 2004, en el cual, tras exponer la doctrina infringida por la sentencia recurrida, terminó por suplicar dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la recurrida y pronuncie otra en los términos en los que proceda a anular las liquidaciones que en su día originaron dicho recurso, y declare la obligación de la Administración Tributaria a resarcir a la recurrente de los gastos derivados de la garantía en su día depositada y, en relación con la deuda e intereses posteriormente pagados a la Hacienda Pública, acuerde la devolución de los mismos y de sus correspondientes intereses de demora.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia, de fecha 16 de febrero de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo.

Por providencia de la Sala de Instancia, de fecha 20 de abril de 2005, no habiendo formalizado el escrito de oposición el Abogado del Estado, visto el estado de las presentes actuaciones, se remiten las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo para la sustanciación del Recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación para unificación de doctrina el día 16 de junio siguiente, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil GLENCORE CEREALES ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, desestimatoria de la reclamación formulada contra las liquidaciones provisionales del Arancel de Importación y del IVA giradas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Huelva, referidas a la importación de altramuces.

El problema se centró en determinar la posición arancelaria de los altramuces importados, que según el Órgano Gestor era la partida 1209.29.50.00, con un tipo arancelario del 2,5%, mientras que para entidad recurrente era la 1214.90.99.00 con un tipo del 0%.

El Tribunal de instancia consideró correcta la calificación realizada en el acto liquidatorio, para lo que se basó en los siguientes fundamentos:

>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación para la unificación de doctrina en el que se suscitan dos cuestiones: a) una básica relativa a la carga de la prueba respecto a acreditar el destino de los altramuces importados, si a semilla o a forrajes, aportando, respecto de dicha cuestión, como sentencia de contraste la de la propia Sala (Sección Cuarta), de 14 de mayo de 2004, y b) la existencia de un error de la Administración en la calificación de la partida, cuestión, respecto de la cual no presenta sentencia de contraste alguna, por lo que este último punto no puede entrar a examinarse, ya que la finalidad última de este recurso de casación es la unificación de doctrinas contradictorias, lo que no puede decirse que haya ocurrido en relación con este extremo.

SEGUNDO

Se cumple los requisitos que establece el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la admisión de este recurso, pues entre la sentencia impugnada y la de contraste se dan las identidades requeridas por dicho precepto, y, pese a ello, se llega a conclusiones contradictorias. En efecto, la Sección Cuarta de la misma Sala sentenciadora llegó a diferente conclusión que la Sección Segunda, que es la que dictó la sentencia ahora recurrida, en referencia a quien debía acreditar el destino de los altramuces importados después de haberse autorizado su levantamiento, transcurrido un tiempo dilatado desde ese momento. En la sentencia de contraste se razonó que:

>

El recurso debe ser estimado, debiendo considerarse como doctrina correcta la que se recoge en la sentencia de contraste, pues corresponde a la Administración de Aduanas probar de forma adecuada la naturaleza de la mercancía importada, sin que después de autorizar el levantamiento de la mercancía, y transcurrido un tiempo largo, pueda exigirse al sujeto pasivo, en casos como el presente, que acredite la realidad de su afirmación contenida en el Documento Único Administrativo (DUA), máxime cuando el Dictamen del Laboratorio Central de Aduanas coincide con la calificación dada por el recurrente.

La Administración Aduanera dispone de medios adecuados para realizar la comprobación sobre la naturaleza de lo importado, debiendo extremar su celo, en casos como el presente, en que una mercancía puede encajar en dos partidas diferentes, con distintos tipos de aplicación, no siendo, por otra parte, difícil de demostrar en la fecha de la importación el destino de los altramuces, si para semillas o para forraje, condición esta última que es la que le daba el importador. Se trata, en definitiva, de ejercitar las facultades que a las autoridades aduaneras atribuye el artículo 68 del Código Aduanero Comunitario -Reglamento nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre -, conforme al cual podrán proceder a un control documental de la realidad de la declaración y de los documentos adjuntos, así como al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.

Por último, debe excluirse que la condición que se expresa en las Notas Explicativas de la partida 1214 del TARIC de que se trata de plantas especialmente cultivadas para estos fines de forraje se extienda a los altramuces, ya que esa condición está referida a otros productos forrajeros similares, no a los que enumera especialmente.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente y, por lo tanto, estimar el recurso contencioso-administrativo instado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 206/2005, interpuesto por la Entidad GLENCORE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 30 de junio de 2004, sentencia que revocamos, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 1014/2003, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho la resolución recurrida, así como las liquidaciones de que trae causa, con devolución de las cantidades abonadas más los intereses de demora, en su caso, así como los gastos del aval que se hubieren ocasionado; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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