STSJ Andalucía 569/2013, 27 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2013
Fecha27 Marzo 2013

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 727/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 727/2011, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Garrijerson, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Jesús Campo Moreno, y defendida por el Letrado D. Ramón Ruiz Peña; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidaciones y sanciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 30 de junio de 2011, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números 41/8955/2008 (y acumulada) y 41/8953/2008 (y acumulada), interpuestas en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2003 y 2004 y sanciones tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso la entidad actora, dedicada a la venta de vehículos automóviles, pretende obtener la declaración de nulidad de las dos resoluciones del económico-administrativo impugnadas, ambas de 30 de junio de 2011.

La primera de tales resoluciones fue dictada en la reclamación 41/8955/2008 interpuesta en relación con el acuerdo de 2 de octubre de 2008 de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmando la propuesta incorporada a la correspondiente acta de disconformidad, giró liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido el ejercicio 2003 y para los meses de enero a mayo de 2004. Mediante dicho acuerdo la Administración tributaria consideró no justificada una serie de devoluciones de vehículos, rechazando asimismo la consideración como suplidos de ciertas operaciones realizadas con determinadas gestorías, incrementando así la base imponible del Impuesto. Esta primera resolución resolvió al mismo tiempo la reclamación 41/8956/2008, dirigida contra la resolución sancionadora emitida con ocasión de los mismos hechos.

La segunda de las resoluciones impugnadas resolvió las reclamaciones 41/8953/2008 y 41/8954/2008, interpuesta la primera contra un segundo acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquel mismo día 2 de octubre de 2008, de liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los meses de junio a diciembre de 2004, y seguida la segunda contra la resolución sancionadora que acompañaba a la anterior liquidación.

En la primera resolución el órgano económico-administrativo estimó en parte aquellas dos primeras reclamaciones 41/8955/2008 y 41/8956/2008, al considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2003, desestimando en el resto tales reclamaciones, concretamente por rechazar la prescripción respecto de los demás períodos y por descartar asimismo las alegaciones formuladas por la actora en relación con las justificaciones de fondo en que se fundaban las actuaciones administrativas reclamadas. La segunda resolución desestimó íntegramente aquellas otras dos reclamaciones 41/8953/2008 y 41/8954/2008, rechazando la prescripción alegada y las demás cuestiones de fondo planteadas.

SEGUNDO

Sobre tales extremos se centra la demanda que, ante todo, insiste en la alegación de prescripción respecto de los períodos no estimados por las resoluciones impugnadas, es decir los correspondientes al año 2004, salvo la liquidación del mes de diciembre de 2004, cuyo período voluntario de presentación terminó el día 30 de enero de 2005, y cuya prescripción, por lo tanto, no se habría producido el día 17 de octubre de 2008, cuando se notificaron los acuerdos de liquidación.

En los demás casos se parte ante todo, como hizo también el órgano económico-administrativo, de la superación por la Administración del plazo máximo para resolver y notificar la resolución, circunstancia que, según el artículo 150.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habría determinado la no interrupción de la prescripción hasta la reanudación de las actuaciones con conocimiento formal del interesado, y que en este caso habría tenido lugar aquel día 17 de octubre de 2008, con la notificación de la liquidación.

Pues bien, con esa premisa, se afirma que para aquellos períodos la citada notificación se habría producido una vez trascurridos los respectivos plazos de prescripción, de cuatro años según el artículo 66 de la Ley 58/2003, computados desde los días 20 de los meses de abril y septiembre de 2004, cuando finalizaron los correspondientes períodos de presentación en voluntaria.

Para ello, sin embargo, la representación de la entidad actora niega toda virtualidad interruptora de la prescripción a la presentación del resumen anual en el mes de enero de 2005, que situaría el fin de la prescripción con posterioridad a aquel mes de octubre de 2008, para lo cual, a su vez, la...

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