STS 453/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3295
Número de Recurso2122/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución453/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad compareciendo ante esta Sala la Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles González de Carvajal, en nombre y representación de las entidades " Gestevisión Telecinco S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y noticias España S.A." y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Dª Mariola ; siendo parte recurrida el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Aureliano e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- La Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de D. Aureliano interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad personal y familiar contra las entidades " Gestevisión Telecinco S.A." "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." y las personas físicas D. Eduardo, D. Franco, Dª Benita, Dª Enriqueta y Dª Mariola, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia declarando:" Que la conducta de los demandados es constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Aureliano y de su difunta madre Dª Lina . Se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar de D. Aureliano y Dª Lina . b) A que sea publicada a costa de la contraparte la sentencia que se dicte en le presente procedimiento, mediante anuncios en dos diarios de tirada nacional, en la forma que el Juzgado determine, así como a que el fallo de la sentencia sea leído en los programas " Aquí hay tomate" y "TNT" en los que se difundieron las manifestaciones. c) A indemnizar al actor por los daños morales causados, en la cantidad de un millón de euros, cantidad que podrá ser incrementada una vez analizados los beneficios obtenidos por los causantes de la intromisión ilegítima en el honor, intimidad personal y familiar e imagen de mi representado. d) Al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. - La Procuradora Dª María Teresa Quesada Martínez en nombre y representación de Dª Enriqueta, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que" se estime cualquiera de las excepciones planteadas, o se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a la parte actora".

    La Procuradora Dª Esther Pérez-Cabezos y Gallego en nombre y representación de las entidades " Gestevisión Telecinco S.A." "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." y de las personas físicas D. Eduardo, D. Franco y Dª Benita contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que " Se desestime íntegramente la demanda, condenado a la actora expresamente en costas".

    La Procuradora Dª Rosa Casas Cano en nombre y representación de Dª Mariola, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que "Se resuelva la integra desestimación de la demanda de la actora condenándose a la misma al pago de cuantas costas se causen en el presente juicio"

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aureliano, debo absolver y absuelvo a Gestevisión Telecinco S.A., Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias S.A., a D. Eduardo, a D. Franco, a Dª Benita, a Dª Mariola y a Dª Enriqueta de los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Aureliano, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2005 (debe entenderse 2006 ) por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón en los autos de juicio ordinario nº 458/2006, seguidos a su instancia contra: "Gestevisión Telecinco S.A." " Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A.", D. Eduardo, a D. Franco, a Dª Benita, a Dª Mariola y a Dª Enriqueta resolución que revocamos y estimando parcialmente la demanda: Absolvemos de todos sus pedimentos a Dª Enriqueta, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas por su intervención en el procedimiento. Declaramos que la conducta de los restantes demandados en el programa "Aquí hay tomate" emitido los días 16 de agosto de 2005 y 17 de agosto de 2005 y en el programa TNT emitido el día 17 de agosto de 2005, es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Aureliano y de su difunta madre Dª Lina, al desvelar la identidad del padre de D. Aureliano, que tanto él como su madre habían mantenido en secreto. Condenamos a dichos demandados a) A estar y pasar por la anterior declaración y a abstenerse en lo sucesivo a realizar intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Aureliano y Dª Lina ; b) A que la parte dispositiva de esta sentencia sea leída, a su costa, en los programas de televisión Telecinco " Aquí hay tomate " y "TNT". De haber cesado la emisión de estos programas, la lectura se realizará en otros de la misma naturaleza que se emitan en la misma cadena de televisión; c) A indemnizar solidariamente al actor por los daños morales causados en la cantidad de 300.000 euros (trescientos mil euros). Absolvemos a los demandados de la acción también deducida por intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Aureliano y de Dª Lina . No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, ni de las generadas por el recurso de apelación."

TERCERO

El procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles González de Carvajal, en nombre y representación de las entidades "Gestevisión Telecinco S.A." Y "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos: Primero: Infracción del articulo 20.1 b) y d) de la Constitución Española en relación con el articulo 18 del mismo texto legal, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión. Segundo: Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen (articulo 18 de la Constitución Española): doctrina de los actos propios. Tercero: Infracción del articulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección al honor a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18 de la Constitución Española), al no aplicar los criterios legales para fijar, en su caso la indemnización.

Asimismo, el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de Dª Mariola interpuso recurso de casación articulando su recurso en los siguientes motivos: Primero: Vulneración de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la legitimación activa que para el ejercicio de las acciones de protección del derecho al honor, intimidad e imagen establece el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Segundo : Vulneración del articulo 20 de la Constitución Española que consagra el derecho a la libertad de información. Tercero : Vulneración de la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los supuestos en los que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o en interpretación ilógica.

CUARTO

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se acordó admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de las entidades "Gestevisión Telecinco S.A." Y "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." y el motivo segundo del recurso formulado por la representación procesal de Dª Mariola, resultando en consecuencia inadmitidos los motivos primero y tercero del meritado recurso, dando traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Aureliano impugnó los recursos formulados. Igualmente los impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se centran los hechos objeto del presente proceso, la determinación de si las manifestaciones realizadas en diversos programas televisivos, pertenecientes a las cadenas demandadas han supuesto una intromisión en el derecho a la intimidad, del actor D. Aureliano, ya que la acción de protección al derecho al honor ha sido desestimada en la instancia, habiéndose aquietado éste a este respecto.

Interpone recurso de casación la parte demandada "Gestevisión Telecinco S.A." y " Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." así como la representación procesal de D. Mariola solicitando en su motivo primero y segundo respectivamente, se declare que la decisión judicial adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid ( sección 13ª) supone un desconocimiento de los derechos fundamentales garantizados en el artículo 20 de la Constitución Española, al estimar que las declaraciones formuladas suponen una lesión en el derecho al a intimidad del actor.

SEGUNDO

Procede en consecuencia, la tarea de ponderar los derechos en presencia y de determinar si la restricción que se impone al derecho a la información está constitucionalmente justificada por la limitación que, decidiendo en sentido contrario, sufriría el derecho del actor a la intimidad personal y familiar.

Sobre el derecho a la intimidad se ha dicho, de forma reiterada que su concepto no puede enmarcarse en una definición que precise detalladamente su alcance, como ha advertido esta Sala pero necesariamente ha de tenerse en cuenta que conforma el patrimonio personal que abarca lo que entra en el propio ámbito y hace necesario relacionar la cuestión con lo que constituye el espacio vital de cada uno, sometido a su exclusivo poder y que se proyecta sobre el concepto impreciso de lo que integra su círculo reservado e íntimo, compuesto por datos y actividades que conforman la particular vida existencial de cada persona y autoriza a preservarla de las ingerencias extrañas, salvo que medie autorización libremente practicada, en cuyo supuesto el círculo se abre y la intimidad se comunica, y como resulta lógico no es la misma para todos, ya que cada persona tiene su propia intimidad, que actúa como privacidad en exclusiva, a la que acompaña la condición de ser excluyente por mandato constitucional. Y así se ha afirmado que no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el Art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada» (Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo ). En esta misma línea, sentencia de 26 de septiembre de 2008 recuerda que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado".

En el personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público, acepta también los riesgos que ello conlleva), la de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

El derecho a la intimidad, como límite a la libertad de información, debe ser interpretado restrictivamente, si bien ello no supone que los personajes públicos, por el hecho de serlo, y sus familiares, hayan de ver sacrificados ilimitadamente su derecho a la intimidad, en el sentido de que el personaje público acepte libremente el riesgo de lesión de la intimidad que implica la condición de figura pública. El ámbito de protección del la intimidad dependerá en cada caso de "los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia", y que la notoriedad pública de una persona puede limitar la intensidad de la protección a favor de la libertad de información o expresión, también es cierto que más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, consecuencia de sus propios actos o del interés que puede tener el que se sepan datos referentes a personas de reconocida relevancia pública, ello no puede equivaler a negar a estas personas una esfera de intimidad digna de tutela, en la que no estaría en ningún caso justificado penetrar.

TERCERO

Aplicando la doctrina citada al caso de autos, nos encontramos con que en el supuesto de autos falta el presupuesto de la revelación de unos hechos de la vida privada del actor. En los programas de referencia se conjetura sobre las posibles filiaciones paternales del actor, con base a una serie de datos conocidos en relación a la vida de su progenitora, siendo diversos los nombres propuestos y por tanto barajados como posibles, sin aseverar categóricamente nada al respecto sino que se trata de conclusiones obtenidas, a través de un proceso deductivo banal y con base en semejanzas físicas y de caracteres de personalidad que en todo caso carecen de constatación objetiva formal y que se limita a meros pareceres de los contertulios y que si bien se citan diversas iniciales correspondientes a la identidad de diferentes personajes públicos, lo cierto es que no se determina ni revela, identidad específica y concreta que permita justificar la posible vulneración o intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar, todo ello conectado con divagaciones sobre el mismo tema emitidas anteriormente por diversas personas, en distintos ámbitos.

Ello da lugar a la estimación del motivo primero del recurso de casación formulado por la representación procesal de "Gestevisión Telecinco S.A." y " Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." así como el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Mariola careciendo de interés proceder a conocer sobre los restantes motivos citados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de las entidades " Gestevisión Telecinco S.A." y "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A." y la representación procesal de Dª Mariola respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, con fecha 27 de junio de 2007 que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal D. Aureliano y dirigida contra "Gestevisión Telecinco S. A." "Agencia de televisión latinoamericana de servicios y noticias España S.A.", D. Eduardo, D. Franco y Dª Benita, Dª Mariola y Dª Enriqueta

Tercero

No se imponen las costas causadas en el presente recurso, ni las correspondientes a la primera instancia y al recurso de apelación.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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