SAP Valencia 21/2020, 20 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Número de resolución21/2020
Fecha20 Enero 2020

ROLLO Nº 794/18

SENTENCIA Nº 000021/2020

SECCIÓN OCTAVA =================================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA

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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JOSE LUIS GOMEZMORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, con el nº 001296/2017, por D. Plácido representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE GOMEZ TEJEDOR contra D. Sabino representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR y dirigido por la Letrada Dª. MARIA ZAMORA BRIONES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Sabino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 18 de Junio de 2018, contiene el siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Plácido frente D. Sabino debo de declarar y declaro que el demandado incurrió en una ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor y, con tal causa, debo de condenar y condeno al citado demandado a que, f‌irme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de TRES MIL EUROS, (3.000 euros), más intereses legales.

En materia de costas procesales estése a lo decidido en el Fundamento Jurídico Cuarto de los que conforman la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sabino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Octubre de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2018 que estimó parcialmente la demanda de protección del derecho al honor presentada por la representación de D. Plácido contra D. Sabino, sentencia que declaró que el demandado incurrió en una ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor y condenó al mismo a pagar al actor la cantidad de 3.000 € más intereses legales, sin expresa imposición de costas. La representación procesal del demandado ha formulado recurso de apelación contra la referida sentencia alegando que el hecho transmitido era veraz, negando que el término "maf‌ia" sea injurioso en sí mismo, af‌irmando que el resultado de la prueba evidencia los intereses del Sr. Plácido, citando y reproduciendo diversas noticias de prensa sobre el particular, considerando además infringido el art. 20.1º CE en cuanto a la preeminencia del derecho a la libertad de expresión, escrito en el que analiza el requisito de la veracidad y la jurisprudencia entorno al término "maf‌ia" y alega así mismo infracción de la exigencia constitucional de una resolución motivada con la consecuencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión dada la inexistencia de la valoración de la prueba y f‌inalmente, cuestiona e impugna la cuantif‌icación de la indemnización por inexistencia de perjuicio causal y de daño moral cuantif‌icable.

Conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia impugnada, mientras que la representación procesal del actor-apelado D. Plácido se opuso igualmente al recurso, negando los hechos alegados en el mismo, la veracidad de las declaraciones efectuadas, la infracción del art. 20 CE, la falta de motivación de la sentencia y la inexistencia de daño moral cuantif‌icable, solicitando la desestimación del recurso con imposición al demandado de las costas de esta alzada.

SEGUNDO

En primer lugar conviene realizar una serie de precisiones en cuanto a la naturaleza y f‌inalidad del recurso de apelación en cuya virtud se pretende la revisión y en su caso revocación de la sentencia de primer grado, y al respecto ha reiterado esta Sala que dicho medio de impugnación se conf‌igura como una "revisio prioris instantiae" (revisión de la primera instancia) que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo1990, 4 mayo1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio1998, 24 julio noviembre 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia,

debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero 2000, 23 marzo 2000, 28 marzo 2000, 30 marzo 2000, 9 junio 2000, 21 julio 2000, 2 noviembre 2001, 23 noviembre 2001, 30 abril 2002, 20 diciembre 2002, 24 febrero 2003, 2 octubre 2003, 9 febrero 2004, 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

TERCERO

Examinada la sentencia impugnada y los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo se constata que los términos del debate han quedado reducidos fundamentalmente a las expresiones proferidas por el demandado Sr. Sabino en el programa de televisión "Espejo Público" emitido en Antena 3 el pasado día 24 de julio de 2017 a propósito de la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid en el denominado "Caso Soulé", en el que el demandado manifestó textualmente respecto del actor, entre otras cosas lo siguiente: "Él era el cabeza de una trama corrupta que ahora gracias al Juez Pedraz se ha demostrado que es criminal"; "la maf‌ia criminal organizada y corrupta del caso Soulé tiene tres pilares, siendo Plácido uno de ellos; " Plácido ha engañado a los futbolistas, ha organizado huelgas estériles a futbolistas a favor de esa trama corrupta de la que él forma parte". En la entrevista se realizan otra serie de manifestaciones, haciendo referencia a una "asamblea corrupta y clientelar" o de cita al demandante como "delfín de Ernesto ", Presidente de la RFEF, una de las personas investigadas. De la propia sentencia se deduce que las restantes manifestaciones efectuadas por el demandado en los programas "La Sexta Noche" el 30 de julio de 2017 y...

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