STS 450/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3283
Número de Recurso409/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Olegario ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Noelia e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1 .- El Procurador de los Tribunales D. Juan Escrivá de Romaní y Vereterra, en nombre y representación de Dª Noelia interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor e intimidad personal y familiar contra D. Olegario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando:" Que el demandado ha realizado una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal y familiar de Dª Noelia al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda. Que se declare que el demandado ha ocasionado graves daños morales al demandante que han de ser indemnizados como consecuencia de la intromisión ilegítima. Que se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Que se condene al demandado a publicar a su costa y en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicita la ejecución el texto literal e integro de la sentencia que se dicte. Que se condene al demandado a pagar la suma de euros 150.000, cantidad que ha de considerarse como cuantía del objeto procesal. Que se condene al demandado al pago de las costas de la litis."

  1. - La Procuradora Dª Marta Saint- Aubin Alonso en nombre y representación de D. Olegario, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que" se desestime íntegramente todos los pedimentos y pretensiones ejercidos de contrario por no existir en el actuar de mi representado actuar alguno que pueda considerarse como una intromisión ilegítima del honor y en la intimidad personal y familiar de Dª Noelia, con expresa manifestación de que el Sr. Olegario no le ha originado perjuicio alguno que pueda ser objeto de indemnización .

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Noelia contra D. Olegario ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora Dª Noelia por las manifestaciones vertidas en relación a ésta los días 18 y 19 de noviembre de 2003 en distintos programas de televisión. 2. En consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a publicar a su costa en dos periódicos de amplia difusión nacional y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicite la ejecución, el fallo de la presente resolución. 3. Debo condenar y condeno al demandado a abonar en concepto de indemnización por daño moral producido a la demandante la cantidad de 24.000 euros. 4. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de

D. Olegario, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha doce de junio de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Olegario, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora Dª Marta Saint- Aubin Alonso, contra la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid en el juicio ordinario registrado con el número 394/04, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, declaramos que no debe hacerse pronunciamiento expreso en materia de costas procesales. Tampoco se hace pronunciamiento expreso sobre tal materia en segunda instancia. "

TERCERO

La procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint- Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Olegario interpuso recursos de casación y por infracción procesal basado en los siguientes motivos el primero de ellos: Primero: Infracción del articulo 20.1 de la Constitución Española en el que se reconoce como derecho fundamental " expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones mediante la palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción". Segundo Infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor. Tercero : Infracción de los artículos 7.4 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, al no resultar las expresiones proferidas condición de formalmente injuriosas. El recurso por infracción procesal, se articuló en un único motivo: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en orden a la cuantificación del daño ocasionado, al no determinarse los criterios tenidos en cuenta para la adopción de la cantidad concreta en la que se fija la indemnización concedida

CUARTO

Por auto de fecha 3 de junio de 2008, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª Noelia impugnó los recursos formulados. Igualmente los impugnó el Ministerio Fiscal interesando su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora del procedimiento Dª Noelia (conocida profesionalmente como Coral ) ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D. Olegario, por razón de las declaraciones que éste realizó en relación a su persona y actividad profesional en diversos programas televisivos, los día 18 y 19 de noviembre de 2003.

La sentencia de Primera Instancia de 8 de febrero de 2005 declaró que las expresiones vertidas por la demandada son constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Resolución que resultó confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid al entender que las expresiones denotan un matiz vejatorio e insultante determinando una lesión en el derecho al honor de la actora.

SEGUNDO

Interpone recurso de Casación y por Infracción Procesal la parte demandada, estructurando su recurso por infracción procesal en un único motivo: Infracción de las normas reguladoras de la sentencia en concreto el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en orden a la cuantificación del daño ocasionado. El motivo no puede prosperar.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente que no es revisable en casación la indemnización, pero sí las bases o parámetros que se han utilizado para fijar ésta. Sin embargo, el recurso por infracción procesal no puede referirse a ello, sino que sólo debe centrarse en la infracción de normas procesales, sin alcanzar al fondo de derecho material y la indemnización pertenece al mismo. Así en el presente caso, bajo la invocación formal de falta de motivación de la sentencia recurrida, se pretende la revisión de los distintos parámetros o bases de cuantificación de la indemnización y por tanto no se trata de una infracción de naturaleza procesal, sino del fondo de derecho material. Pero, además, no puede mantenerse que falte la motivación de la sentencia, pues ésta es fundada, razonada y argumenta en el fundamento séptimo la cuantía de la indemnización, sin que se pueda confundir con la disconformidad de los argumentos empleados que es, ciertamente, el caso presente.

TERCERO

Procediendo a analizar el recurso de Casación, se invoca por la parte recurrente en el motivo primero la infracción del articulo 20.1d ) de la Constitución al encuadrarse las expresiones proferidas en el campo de la libertad de expresión sin que las mismas en sí presente carácter injurioso.

En materia de derecho fundamental al honor, se ha aceptado unánimemente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representada por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrada por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del honor disminuye (la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva), la protección de la intimidad se diluye (no totalmente, pero su círculo íntimo debe estar en parte al alcance del conocimiento público) y la protección de la imagen se excluye (en los casos que prevé la ley, cuando se halla en lugar público).

El Tribunal Constitucional ha declarado en esta materia, así como la presente Sala en innumerables ocasiones, que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 .a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre éstas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 )

En el presente caso analizados los comentarios proferidos, el contexto en el que se producen y las concretas circunstancias del caso, hacen declarar que no existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, pues con base a una mala relación entre las partes, se vierten en programas televisivos de finalidad netamente de esparcimiento una serie de comentarios frívolos sin repercusión mediática, que si bien pueden molestar o disgustar a quien se dirigen, no alcanzan la finalidad vejatoria o difamatoria que determine una intromisión ilegítima en el derecho fundamental referido.

CUARTO

Procede en consecuencia estimar el motivo primero del recurso de casación formulado por vulneración del contenido del articulo 20.1 .a) de la Constitución Española, resultando innecesario entrar a conocer sobre los restantes motivos articulados, desestimándose el recurso por infracción procesal con imposición de las costas procesales a la parte recurrente y sin que proceda pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO por INFRACCIÓN PROCESAL formulado por Dª Marta Saint- Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de abril de 2007 .

Segundo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO de CASACIÓN formulado por la Procuradora Dª Marta Saint- Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 12 de junio de 2006 que CASAMOS y ANULAMOS

Tercero

En su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por el representante legal de Dª Noelia y dirigida contra D. Olegario .

Cuarto

Se imponen las costas causadas por el recurso por infracción procesal a la parte recurrente y no se imponen las costas causadas en el recurso de casación, ni las correspondientes a la primera instancia y al recurso de apelación.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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