STSJ Galicia 870/2022, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución870/2022
Fecha15 Noviembre 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00870/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación Nº 636/2021

Apelante: Doña Mariola y Don Alejo

Apelada: Servizo Galego de Saude / Zurich Insurance PLC

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 15 de noviembre de 2022.

El recurso de apelación n. 636/21 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por doña Mariola y don Alejo, representados por el procurador don José María Moreda Allegue, dirigidas por la letrada doña María Teresa Vázquez García, contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada en el Procedimiento Ordinario n. 143/16 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Lugo sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comunidad; y Zurich Insurance PLC, representada por el procurador don José Ángel Pardo Paz, y dirigida por la letrada doña Beatriz Audibert Amoroto.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimar la demanda promovida por la Letrada Sra. Vázquez García, en la representación indicada, contra el acto administrativo objeto de este procedimiento y relacionado en el FD PRIMERO de esta resolución, dictado por la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia; y, en consecuencia, se releva de toda responsabilidad patrimonial tanto a la Administración demandada como a la aseguradora comparecida Zurich. Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes. " .

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.-

El recurso de apelación se interpone por Dª Mariola y D. Alejo contra la sentencia 209/21, de 6 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, en la que, se desestimó el recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Consejero de Sanidad de la Xunta de Galicia con fecha 02/03/2.016, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta , por las lesiones cerebrales que padeció D. Alejo, y que atribuye la recurrente a no haber sido diagnosticado correctamente de traumatismo cráneo encefálico y de la deficiente asistencia sanitaria prestada en la madrugada del 12 al 13 de Agosto de 2.006, en el Hospital Xeral Calde de Lugo, al que fue trasladado, tras ser encontrado en el suelo del portal de su domicilio, sito en A Fonsagrada. Se dirigía también la demanda contra la aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

Por la parte recurrente se interesaba en el suplico de su demanda que se dejase sin efecto la resolución recurrida, de fecha 2 de marzo de 2.016, y se declarase la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del error de diagnóstico padecido por los servicios médicos del Hospital Unversitario Lucus Augusti de Lugo, en la inadecuada asistencia prestada a don Alejo en el día 13 de agosto de 2.006, y sus acreditadas consecuencias; y condenase a la citada Consellería al pago de la cantidad de 1.500.000 euros por los daños ocasionados a don Alejo , y de 135.000 euros a doña Mariola, siendo de aplicación el interés al que se refiere el artículo 576 de la L.E.C; y respondiendo del abono de tales cantidades directa y solidariamente la Compañía de Seguros Zurich Insurance PLC en los términos reseñados en la póliza aportada a la causa, y siendo de aplicación a la entidad aseguradora el interés reflejado en el artículo 20.4 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro y normativa complementaria.

En la sentencia apelada se desestimó el recurso contencioso-administrativo, al considerar que la praxis médica seguida fue la adecuada, según resulta de la prueba practicada, sin que hubiera motivo para realizar prueba radiológica cuando llegó a Urgencias según el protocolo de aplicación en estos casos; sin que fuese predecible la evolución posterior del paciente, y considerando incluso que, aunque la fractura y contusiones hemorrágicas se hubieran detectado en Urgencias, no eran abordables quirúrgicamente.

SEGUNDO

Alegaciones del recurso de apelación.

Por la representación de los apelantes, Dª Mariola y D. Alejo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 209/21, de 6 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Lugo, interesando su revocación, y que se condene a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas.

Se alega para ello que existen en las actuaciones suficientes elementos de prueba para concluir que se dan en el presente caso todos los requisitos, legal y jurisprudencialmente establecidos para que surja el deber de indemnizar por responsabilidad patrimonial administrativa, al existir una evidente relación de causalidad entre el anormal funcionamiento administrativo y el daño producido en la persona de D. Alejo, con quiebra de la "lex artis" y un evidente error de diagnóstico en la primera asistencia que se realizó al mismo en el Hospital Xeral de Calde la madrugada del 13 de agosto de 2006, o cuanto menos, una pérdida de oportunidad dado que aquel error inicial privó al demandante de determinadas expectativas de curación o de mejores condiciones de vida o de supervivencia.

Se alega que la prueba practicada es rotunda y patentiza la realidad y relación de causalidad entre el error de diagnóstico reseñado y las secuelas que padece D. Alejo, y frente a ello la Juzgadora de instancia parte de una premisa errónea , cual es que el Médico que atendió al demandante en Urgencias la madrugada del 13 de agosto de 2006, actuó con la debida diligencia y con respeto a la lex artis ad hoc; y, si bien en todo momento el Dr. Fructuoso ha mantenido la misma versión de los hechos defendiendo que su actuación fue la adecuada, sin embargo constan en el procedimiento otros testimonios de personas que vieron al demandante horas antes de dicha atención y poco después de la misma,, y lo cual hace de todo punto inverosímil que la referida atención en urgencias fuera la descrita por dicho profesional.

Se manifiesta que ninguna referencia se hace en la sentencia de instancia a los testimonios de la técnico de transporte que acompañó a Alejo en la ambulancia durante el traslado desde Fonsagrada hasta el Hospital Xeral de Calde en Lugo, tampoco a lo manifestado por la Sra. Mariola que llegó al hospital más tarde en su vehículo particular, ni tampoco se ha tenido en cuenta lo señalado por el vecino que hubo de ayudar a la Sra. Mariola a sacar del coche al demandante y ayudar a meterlo en su domicilio cuando regresaron de urgencias de Lugo. Se consideran que estos testimonios reflejan cómo era el estado real del recurrente. Y a lo apreciado por tales testigos hay que añadirle otra circunstancia acerca de la que la sentencia de instancia no hace tampoco referencia alguna, y es que el impacto que le provocó el TCE a mi representado le produjo de forma directa además de la fractura de la base del cráneo, la fractura del peñasco que contiene el oído interno, con lo cual desde el primer momento tenía afectadas las vías auditivas, que persiste como una de las múltiples secuelas a día de hoy.

Por ello, se indica que no se entiende que se considere que hubo una actuación médica correcta en aquella primera asistencia en el Hospital Xeral de Calde: el Dr. Fructuoso atiende al Sr. Alejo que en ese momento se encontraba sólo, y que a causa del golpe sufrido tenía fracturado el peñasco donde se hallaba el oído interno, por lo que además de ebrio, había quedado sordo, imposible ante tal panorama que hubiera conseguido del Sr. Alejo recabar la información que era absolutamente necesaria para una adecuada asistencia, información que tampoco solicitó de su esposa la Sra. Mariola que llegó más tarde al Hospital. Frente a ello la única prueba valorada por la Juzgadora de instancia son las declaraciones del Jefe del Servicio de Neurología del CHUAC, el neurocirujano del CHUS y el coordinador del Servicio de urgencias del Hospital Xeral Calde de Lugo cuyo informe fue realizado por encargo de la Administración sanitaria demandada así como el informe del perito judicial. Se considera por lo demás que los profesionales citados elaboran sus informes sobre la base de lo declarado por el Dr. Fructuoso acerca de cómo se desarrolló la asistencia que le prestó en el Xeral al demandante. Así, se alega que , mientras que el informe del Dr. Marcial se limita a reproducir los informes de los médicos que atendieron al demandante desde que fue encontrado por su esposa en el portal de su edificio hasta que lo trasladan al Hospital Clínico de Santiago, por su parte el Dr. Narciso elabora un informe a petición de la defensa del Dr. Fructuoso (claramente vinculado al interés del mismo), y en cuanto al informe del Dr. Pascual, (realizado a petición de la Administración sanitaria demandada) del escueto informe de urgencias de la asistencia prestada por el Dr. Fructuoso la madrugada del día 13 de agosto concluye que el Glasgow era de 15 y que como no tenía patologías previas, conforme al protocolo tanto de la Sociedad española como de la italiana en casos de TCE, no era necesario hacerle prueba alguna, para luego terminar diciendo que el tiempo demostró que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR